REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2393-08.- CAUSA N° 10C-9625-08.

JUEZ: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
FISCALIA 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMERICO RODRIGUEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PRIVADO: ABOG. DANYEL LUENGO
IMPUTADO: ALONSO JOSE PANZA.
DELITO(S): USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.-

En el día de hoy Doce (12) de Julio de dos mil ocho, siendo la 01:30 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. AMERICO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano ALONSO JOSE PANZA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional comando Regional N° 3, destacamento de frontera 36, el día de ayer 11 de julio del presente año, cuando al detener un vehículo tipo Autobús, para su revisión de verificación de identidad de los ocupantes, se le solicito al imputado de Autos su cedula de identidad, presentando la misma a Nombre del Ciudadano JONATHAN AUGUSTO DIAZ GUERRERO, como su identidad personal que al verificarse con la documentación que portaba en una carpeta, la cual era una boleta de Notificación, expedida por el Juzgado, por cuanto se encuentra incurso en la 1° de Ejecución del estado Zulia, donde se le otorga el beneficio de confinamiento, una constancia de presentación ante la intendencia de seguridad del Municipio Machiques y una boleta de Excarcelación expedida por la cárcel nacional de Maracaibo, toda a nombre del ciudadano Alonso Jose Panza, el cual refirió ser su identidad verdadera, de igual forma se verifico, por ante el sistema SIPOL, donde dicha identidad ciertamente pertenece al ciudadano JONATHAN DIAZ, y no al ciudadano Alonso panza. Por la conducta asumidas de ese ciudadano en cuadra en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación y Usurpación de identidad, establecía en el Art. 47 ejusdem, por lo cual solicito le sea privado de libertad, revocándole el Beneficio de confinamiento Otorgado por el Tribunal 1° de ejecución, al incumplir con una de las condiciones exigidas para el mantenimiento de dicho beneficio, como lo es el no estar incurso en ningún tipo de delito; de igual forma solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario y la declinatoria al tribunal de la Villa, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia de la Juez de control al imputado ALONSO JOSE PANZA, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan manifestó tener defensor Privado, designando al ABG. DANYEL LUENGO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreaboado) bajo el N° 98.022, titular de la cedula N° V-9.773.028, con domicilio procesal en la calle 67 entre Av. 10 y 11, Centro Comercial Tapas, local 2; teléfonos: 0141.631.86.16, Maracaibo Estado Zulia, quien en este acto expuso: “Impuesto como he sido de la designación recaída en mi persona como defensor del ciudadano ALONSO JOSE PANZA, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 10C-9625-08, acepto el cargo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y me encuentro en el pleno goce de mis derechos civiles y políticos, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: ALONSO JOSE PANZA, de 31 años de edad, nacido el 15/05/76, titular de la cédula de identidad N° 8.795.158, de profesión u oficio pintor, hijo de DIANA GUERRERO Y AUGUSTO DIAZ, Colombiano, Soltero, residenciado en el Barrio Haticos por arriba, sector el poniente, si numero de casa, teléfono 0261-8159997, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.71 metros de estatura, piel morena oscura, ojos marrones oscuros, contextura delgada, nariz mediana, boca delgada, cejas semi-pobladas, cabello castaño, presenta bigotes y presenta un tatuaje en el cuello de forma de arana, presenta cicatriz en la cara. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el Imputado lo siguiente “YO ESTABA viviendo en Machiques, entonces conseguí un trabajo y me exigían un documento, y como yo Salí de la cárcel pensé que no me iban a dar trabajo , tengo que trabajar y estoy dispuesto a asumir, quiero seguir trabajando, es todo”. Seguidamente la defensa solicito de conformidad con el Art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el derecho de realizarle preguntas al imputado 1-¿Diga usted si el documentó que le puso en manifiesto hizo uso de el? RESPUESTA: lo mostraba para que le hicieran los cheques 2¿Diga usted si se lo mostró a los funcionarias que lo detuvieron? RESPUESTA: no 3¿Diga usted si esta dispuesto a comprometerse con las Obligaciones impuestas al Tribunal n caso de que fuera otorgada una medida Cautelar? RESPUESTAS: Si estoy dispuesto. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “ Oídas como ha sido la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, procedo a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: en el presente caso el Ministerio Publico le esta imputado la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIO DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin que efectivamente existan elementos suficientes para estimar que este ciudadano esta haciendo uso de esa cedula puesto que si bien es cierto el mismo la pudiese haber tenido dentro sus pertenencia el mismo no la mostró, sino que al ser objeto de la requisa por parte de los funcionarios actuantes este le entrego la carpeta que tenia con su documentos perteneces a sus régimen de confinamiento, por otra parte este tribunal tiene que tomar en consideración que se levanto, sin algún testigo, que pudiese corroborar que estuviese completa y ajustada a derecho. Por otra parte el tribunal debe observar que es imprescindible respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. Y ambos deberes habrán de cumplirse pese a que al juzgador le parezca injusta una u otra decisión, la teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción prevea como criminosa. Al respecto es indispensable citar la enseñanza del padre de la teoría, ERNESTO BELING, quien la desarrolló en 1906 en Alemania: "Para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad, por lo cual esta defensa estima prudente que la presunta conducta desplegada por el agente, debe marcarse perfectamente de la conducta que se le había de atribuir de lo contrario le estaríamos desnaturalizando el fin fundamental del proceso y desvirtuando de esta manera la presunción de inocencia que asiste a mi defendido en este caso, sin menos cabo de que la investigación arroje otro resultado. SEGUNDO: LA INEXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EN ESTE CASO: Ahora bien, con respecto al peligro de fuga en este caso se debe tomar en cuenta que el mismo esta desvirtuado, al demostrarse de manera fehaciente el arraigo en el país que tienen mi defendido ya que se encuentra efectivamente cumpliendo un régimen de libertad vigilada dentro de un proceso, donde es necesario para su procedencia y otorgamiento por parte del Juez de Ejecución, la existencia de una evaluación de su conducta, la cual en todo caso debe ser irreprochable o excelente lo cual demuestra que este es un ciudadano que en todo caso ha asumido su responsabilidad con respecto a sus actos anteriores que dieron origen a su detención posterior condena, y ahora bajo un régimen de libertad condicionada, pero en todo caso ese estado de libertad conlleva al individuo a buscar su sustento diario, siendo el caso que este tribunal no debe ser ajeno a la realidad social donde al penado se le estigmatiza y se le considera sujetos peligrosos o de dudosa reputación, por lo cual los empleadores se abstienen de contratar el servicio de este tipo de persona y sin el animo de justificar la conducta que denuncia el ministerio publico en este caso, el tribunal debe tomar en consideración que este ciudadano se ha mantenido cumpliendo por mas de 4 meses el régimen de presentación impuesto por el Juzgado 1° de ejecución, situación esta que desvirtúa el peligro de fuga, aunado al hecho de que el mismo se ha mantenido en todo momento a mas de 100 kilómetro de la ciudad de Maracaibo, lo cual fue una de la obligaciones impuesta por este tribunal, teniéndole que tomar como una condición de obediencia y sujeción al IUS PUNIENDI, del estado, por parte de este ciudadano. Con respecto al peligro de obstaculización, en el presente caso este despacho ha podido constatar que la detención de mi detenido se realizo de manera flagrante un incautándose como único elemento de convicción la presunta cedula falsa, la cual se encuentra en poder de la Fiscalía mantiene resguardados dentro de una cadena de custodia todos los elementos de convicción colectados, por lo cual mal se pudiera presumir que existe la posibilidad de entorpecer la presente investigación. TERCERO: EL ESTADO DE LIBERTAD Y LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA: Finalmente ciudadana Juez, debe recordar que la veracidad de la existencia factica de los hechos imputados por el Ministerio Público, será comprobada o no, en la fase de investigación solicitada en este caso. Por tal motivo es deber ineludible de todo ciudadano y en especial de los operadores de Justicia, como lo son jueces, fiscales y abogados públicos o privados, el considerar y darle un trato de INOCENTE a todo individuo sindicado como sujeto activo en la comisión de un delito, hasta tanto se compruebe su culpabilidad en sentencia condenatoria definitivamente firme, por desiderátum expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 49 Ordinal 2° establece: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. En el mismo contexto el legislador venezolano, incluyó ese principio de manera expresa en nuestra Ley adjetiva penal, al establecer en su artículo 8° lo siguiente: Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Por consiguiente, ya que la presunción de inocencia es uno de los fundamentos del Debido Proceso, junto con los principios in dubio pro-reo; juez natural y juicio justo, es precisamente esa presunción la base del principio de libertad en el proceso penal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece lo siguiente: Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Todos estos principios doctrinarios instaurados como derecho positivo en los distintos tratados internacionales suscritos por la República y acogidos relativamente de manera reciente por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, son precisamente el reflejo de nuestra constante búsqueda de la justicia, para así poder conformar un estado social de derecho, cuya característica fundamental debería ser el respeto a la dignidad humana, los derechos humanos y las garantías procesales con las que contamos todos los ciudadanos, pues queda claro que es el órgano jurisdiccional quien deberá reestablecer toda aquella situación jurídica que constituya una infracción a esos derechos fundamentales, siendo evidente que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad del ciudadano ALONSO JOSE PANZA, por lo cual esta defensa considera que lo procedente en Derecho es la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad de las PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Solicito se me expida copia certificada de la presente acta de audiencia oral.”. Oídas las exposiciones realizadas por la representación Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, observa que se evidencia del acta policial de fecha 11/07/2008, inserta en el folio 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional 3°, destacamento de frontera N° 36, Primera Compañía, en la cual se deja constancia el modo tiempo y lugar de la detención del Ciudadano Alonso Panza, titular de la cedula de identidad E- 8.795.158, que a la altura del kilómetro 108, carretera Maracaibo-Machiques, se procedió a efectuar la revisión de un vehículo Autobús, en donde se le solicito la identificación personal de todos los pasajeros, y al solicitar la identificación a un ciudadano el cual presento una cedula de identidad venezolana N° V-17.180.633, a nombre de un ciudadano JONATHAN AUGUSTO DIAZ, con fecha de nacimiento 23-10-84, así mismo se le realizo un chequero personal, en el cual se le incautaron los siguientes documentos, (01) Boleta de Notificación expedida por el Juzgado 1 de Ejecución del Estado Zulia, a nombre del Ciudadano ALONSO JOSE PANZA, donde se le otorgo el benefició e confinamiento e igualmente 2 constancia de presentación ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y una boleta de excarcelación a nombre del Ciudadano ALONSO JOSE PANZA, así mismo se procedió a su detención, donde se efectuó llamadas al SIPOL, a fin de verificar el numeró de cedula 17.180.633, el cual informo que dicho numero se encuentra asignado al ciudadano JONATHAN AUGUSTO DIAZ. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas presentadas por la Vindicta Pública, considera esta Juzgadora que de las mismas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIO DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a que dicho ciudadano se encuentra actualmente gozando de un beneficio de confinamiento, otorgado por el Juzgado 1° de Ejecución recluido en ese centro carcelario por encontrarse incurso en otro delito, lo que demuestra a todas luces su conducta predelictual; delito este que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se considera procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al hoy imputado. ASI SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALONSO JOSE PANZA, de 31 años de edad, nacido el 15/05/76, titular de la cédula de identidad N° 8.795.158, de profesión u oficio pintor, hijo de DIANA GUERRERO Y AUGUSTO DIAZ, Colombiano, Soltero, residenciado en el Barrio Haticos por arriba, sector el poniente, si numero de casa, teléfono 0261-8159997, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; considerando además que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo plenamente la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, por la pena que podría llegar a imponerse, y por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14.04.2005, Sentencia 499 el cual señala lo siguiente:… en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la Exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretar una medida cautelar menos gravosa, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de 10 años. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa y se acuerda expedir copias simples de la causa por Secretaría. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública, en cuanto a proseguir la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente tal solicitud fiscal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el Nº 2393-08.- Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA REPRESENTACION FISCAL,


ABOG. AMERICO RODRIGUEZ .
EL IMPUTADO,

ALONSO JOSE PANZA
EL DEFENSO

ABOG. DANYEL LUEGO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


Causa Nº 10C--08.-
IAC/astrea.-