REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Julio del 2008
198º y 149º


DECISIÓN N° 2391-08 CAUSA N° 10C-5799-08
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 10C-5799-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO (39º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS INFANTE
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EDUIN NAVARRO
IMPUTADOS: EDWIN ANTONIO CHACÓN y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS
DELITO: CÓMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: ROCÍO DEL PILAR VILLEGAS RAMÍREZ


En el día de hoy, Viernes Once (11) de Julio del 2008, siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde (1:30 p.m.), se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esta Causa signada con el Nº 10C-5799-08, seguida en contra de EDWIN ANTONIO CHACÓN y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, como CÓMPLICES NECESARIOS en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 84, Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de ROCÍO DEL PILAR VILLEGAS RAMÍREZ, previo lapso de espera, fecha fijada por éste Despacho Judicial para llevar a efecto la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décima de Control y la ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, como Secretaria en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes el ABOG. CARLOS INFANTE, en su condición de Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público, el ABOG. EDUIN NAVARRO, y los Imputados EDWIN ANTONIO CHACÓN y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quienes conjuntamente solicitaron el derecho de palabra a los fines de manifestar: “Procedemos en este acto a nombrar como nuestra Defensa, para que nos asista en todos los actos inherentes a la presente Causa a la ABOG. JENNY RUBIO DE INFANTE, INPREABOGADO Nº 108.555, con Domicilio Procesal ubicado en la Avenida Bella Vista, Centro Comercial Socuy, Local 24, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6102984, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ABOG. JENNY RUBIO DE INFANTE, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal, manifestando: “Acepto el cargo en mí recaído y juro cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Igualmente, se deja expresa constancia de la inasistencia de la Ciudadana ROCÍO DEL PILAR VILLEGAS RAMÍREZ, en su carácter de Víctima, quien fuera debidamente notificada por este Tribunal de la celebración del presente acto. Seguidamente, se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG. CARLOS INFANTE, para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: “Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 05/05/08, en contra de los Ciudadanos EDWIN ANTONIO CHACÓN y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, como CÓMPLICES NECESARIOS en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de ROCÍO DEL PILAR VILLEGAS RAMÍREZ, por cuanto el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy Imputados, por lo que se decide a presentar formalmente el Escrito de Acusación en relación con los hechos ocurridos el día 01/04/08, especificados en el Capítulo II denominado ‘Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se Atribuye al Imputado’, señalado en el Escrito Acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a éste Tribunal de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, admita todos y cada uno de los mismos, tanto los ofrecidos en el Escrito Acusatorio así como los ofrecidos en el Escrito de Promoción de Nuevas Pruebas, presentado en fecha 22/05/08, y en consecuencia, ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los Imputados de autos. Asimismo, esta Representación Fiscal rechaza las excepciones opuestas por la Defensa de autos, para lo cual solicito a este Tribunal sean declaradas Sin Lugar, por cuanto el Escrito Acusatorio cumple con todos los requisitos de forma establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los Imputados de autos, por cuanto las circunstancias que dieron origen a su dictado no han variado. Solicito igualmente se ordene el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, es todo”. De seguidas, la Juez de éste Tribunal impone a los referidos Imputado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez al primero de los Imputados, quien manifestó: “Me llamo EDWIN ANTONIO CHACÓN, soy venezolano, natural de Caja Seca, nacido el 03/11/77, de Treinta (30) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y al momento en que ocurrieron los hechos hacía de Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 13.653.242, hijo de la Ciudadana Marina Chacón, residenciado en la Avenida 40, Bloque 45, Apartamento 06-02, Municipio San Francisco del Estado Zulia”, quien expone: “Yo salí a trabajar, ese día salí en la mañana, yo lo recogí a Gustavo y le hice una carrerita a Ciudad Chinita, allí lo esperé alrededor de 20 minutos. De allí fuimos a una casa que está por los frentes de EPA, por la venta de aceites. De ahí lo esperé como 5 minutos y agarramos hacia la autopista que se dirige hacia Los Robles. Subiendo por el Puente de Pomona, iban 3 personas, una adelante y otra detrás. La persona que iba adelante, me encañona. Se me montan dos personas, las dos que venían detrás. Uno se montó adelante y el otro atrás. Nos encañonaron y me decían dale, yo veo a la patrulla que venía detrás, me crucé a la derecha y en la primera a la izquierda y cuando pude le metí el freno de mano al carro y me bajé corriendo hacia el policía. En eso él se baja y corre hacia el policía también y en eso los dos chamos salieron corriendo también. Yo vi que sacaron un bolso del cojín de atrás, más no sabía que tenía hasta que se lo vi al policía. Me di cuenta de lo que tenía en Polimaracaibo. A todas estas, yo me fui manejando con mi carro hasta Polimaracaibo y de Polimaracaibo me enviaron al Retén, es todo”. Seguidamente, se pone en presencia de la Juez al segundo de los Imputados, quien manifestó: “Me llamo GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, soy venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 29/01/87, de Veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 18.121.594, hijo de los Ciudadanos Ramón Castillo y Suyín Sarcos, residenciado en el Avenida San Francisco, Urbanización San Felipe, Sector 1, Casa Nº 04, Municipio San Francisco del Estado Zulia”, quien expone: “Eso fue en la mañanita, salí hacia la Avenida San Francisco, cogí un taxi, estaba esperándolo para ir a Ciudad Chinita. Casualidad que vi al amigo mío y me hizo la carrerita a Ciudad Chinita. Fui a llevarle un dinero a mi novia, le entregué el dinero y me envió a hacer un recado para una amiga de ella por EPA, fui, envié el recado, nos quedamos como 5 o 10 minutos ahí. Saliendo de ahí, agarramos la autopista, saliendo del Puente Pomona, iban caminando 3 muchachos. Iban 2 atrás y 1 adelante. El que iba delante de repente se volteó, encañonó el carro, vino mi amigo y se detuvo, en el momento en que se detuvo se montan los dos, uno adelante y uno atrás y el que encañonó no se monta. Entonces los que se montaron le dicen al muchacho arranca, y vino el muchacho y arranca normal, subimos a Puente Pomona, cruzamos a la derecha y después cruzamos a la primera cuadra a la izquierda donde detuvo el carro. En el momento en que detiene el carro, se bajó y sale corriendo hacia el policía. Los otros dos malandros se bajaron y se fueron corriendo, yo me bajo y me voy corriendo hacia el policía. Los policías en vez de apuntar a los malandros, nos tenían apuntados a nosotros. Sin embargo el muchacho que apuntó el carro no se montó en ningún momento y los policías los debieron de haber visto porque le pasaron por un lado. En eso nos llevan detenidos y a mí esposado en la patrullara como si fuera un delincuente y nos llevaron para Polimaracaibo. En Polimaracaibo empezaron a decir que supuestamente había un dinero que los malandros habían dejado dentro del carro, y de la cantidad no sé decir, es todo”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, recaída en el, ABOG. EDUIN NAVARRO, quien expuso lo siguiente: “Vistas las exposiciones hechas por mis defendidos en las que se evidencia que los mismos no son autores ni partícipes del delito acusado por el Fiscal 39º del Ministerio Público, opongo a dicha acusación en la excepción prevista en el Artículo 28, Numeral 4º, Literales “E”, “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la misma con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y esto viene dado así por cuanto en dicha acusación no deja establecido cuáles fueron las acciones desplegadas por mis defendidos para que dicha representación fiscal los considere autores del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad Necesaria, ya que como lo manifiestan ellos mismos en sus exposiciones, mi Defendido Edwin Chacón, chofer del taxi fue sometido por el grupo amponil a punta de pistola para que detuviera su marcha e ingresar ellos al vehículo y bajo amenaza de muerte obligarlo a que saliera del lugar, dicha acusación fiscal, no señala ni deja establecido ni demostrado cuál es su participación o qué acciones realizaron mis defendidos para considerarlos autores del delito acusado. Asimismo, pido a este digno Tribunal ordene a la representación fiscal la reforma de dicha acusación y que en la misma sea atribuido otro tipo delictual que no la complicidad necesaria en robo; que este digno Tribunal con sus facultades discrecionales y jurisdiccionales dé una calificación jurídica distinta a la atribuida por la representación fiscal, razón por la cual pido para mis defendidos les sea concedida una Medida Cautelar menos gravosa a la de Privación de Libertad y para tales efectos invoco los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito de Contestación de Descargo de la Acusación Fiscal presentado en tiempo hábil y oportuno. Solicito igualmente acoja el principio de comunidad de pruebas ofertadas y haciendo especial indicación de la medida cautelar solicitada para mis defendidos, es todo”. Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración de los Imputados, y una vez leídas las actuaciones que fueron suministradas a la Juez que preside este acto, donde descansa el resultado de la investigación, éste Tribunal pasa en primer lugar, a resolver las excepciones opuestas por el Abogado Defensor de los Imputados, de la siguiente manera: A) Con relación a la Excepción señalada en el Numeral 4°, Literales “E” e “I”, del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto en dicha acusación no deja establecido cuáles fueron las acciones desplegadas por sus defendidos, para que dicha representación fiscal los considere autores del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad Necesaria; al respecto este Tribunal observa que en los hechos especificados en el Capítulo II denominado ‘Relación Clara, precisa y circunstanciada del Hecho Punible que se atribuye al Imputado’, señalado en el Escrito Acusatorio, se señala la participación en la comisión del delito acusado, de Cuatro (4) Ciudadanos, siendo éstos identificadas como “Primero”, “Segundo”, “Tercero” y “Cuarto”, mediante la cual dos de ellos (que en este caso serían los identificados como “Primero” y “Segundo”), huyeron del sitio donde ocurrieron los hechos, mientras que los dos restantes (“Tercero” y “Cuarto”) lograron ser aprehendidos por los funcionarios policiales, quedando identificados al momento de su aprehensión como EDWIN ANTONIO CHACÓN y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS; motivo por el cual este Tribunal declara Sin Lugar, la excepción opuesta por la Defensa, por cuanto el Escrito Acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose tanto su necesidad como su pertinencia; B) En relación al Cambio de Calificación del tipo penal solicitado por la Defensa, esta Juzgadora considera que por encontrarse en la Fase Preparatoria el presente Procedimiento, bien podría ajustarse la pre-calificación señalada por el Ministerio Público, siendo el Juez de Juicio quien en definitiva decidiría la calificación jurídica definitiva, razón por la cual, se declara Sin Lugar, el pedimento realizado por la Defensa, ya que este Tribunal comparte la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público a los Imputados de autos; y C) En relación a la solicitud de decretar a sus Defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal declara Sin Lugar la misma, por considerar que permanecen los fundamentos bajo los cuales se decretó la Privación de los mismos, aunado a la gravedad del delito imputado, y asimismo, a los fines de garantizar la presencia de los mismos en el juicio que se llevara a efecto, que con motivo de la pena que pudiera llegar a imponérsele. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver: PRIMERO: En cuanto a la Solicitud planteada en este acto por la Representación Fiscal, ésta Juzgadora Admite Totalmente la Acusación presentada en contra de los Ciudadanos EDWIN ANTONIO CHACÓN y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, como CÓMPLICES NECESARIOS en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de ROCÍO DEL PILAR VILLEGAS RAMÍREZ, el cual, a juicio de ésta Juzgadora, se ajusta perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar, el pedimento realizado por la Defensa, referente al Cambio de Calificación del Tipo Penal, ya que este Tribunal comparte la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público a los Imputados de autos. TERCERO: Se admiten totalmente, por ser legales, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio (inserto en los folios 1 al 15), así como en el Escrito de Promoción de Nuevas Pruebas (inserto en los folios 37 al 39), referidas a las Testimoniales de los Expertos y de los Testigos, las Pruebas Documentales y la Evidencia Material, así como la Comunidad de Pruebas acogida por la Defensa Privada, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público. Procediendo en este acto la Juez que preside este Tribunal, a manifestarle nuevamente a los Imputados de autos, que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la referente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los Ciudadanos EDWIN ANTONIO CHACÓN y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, conjuntamente manifestaron: “No admitimos los hechos, es todo”. CUARTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público de la presente Causa seguida en contra de los Acusados EDWIN ANTONIO CHACÓN y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, ya identificados, considerando éste Tribunal perfectamente ajustado a derecho la Calificación Jurídica a la cual llegó la Juez en este acto, referida como CÓMPLICES NECESARIOS en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de ROCÍO DEL PILAR VILLEGAS RAMÍREZ, acordándose por Secretaría, dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad a los hoy Acusados, por considerar que permanecen los fundamentos bajo los cuales se decretó dicha medida, aunado a la gravedad del delito imputado, y asimismo, a los fines de garantizar la presencia de los mismos en el juicio que se llevara a efecto, que con motivo de la pena que pudiera llegar a imponérsele. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente Causa. SÉPTIMO: Asimismo, se instruye a la Secretaria de este Tribunal para la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las Cuatro de la Tarde (4:00 pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 2391-08.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. CARLOS INFANTE
Fiscal Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Público


LOS IMPUTADOS


EDWIN ANTONIO CHACÓN GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS




LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. EDUIN NAVARRO ABOG. JENNY RUBIO DE INFANTE



LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ



























IAC/johennys
Causa 10C-5799-08