REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISIÓN No. 2382-08.- CAUSA N° 10C-9006-08.-

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG: MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE ANGEL MENDEZ.
IMPUTADA: ABENEIDA PALMAR GONZALEZ.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA TRINIDAD MAGOLLON.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

En el día de hoy, Diez (10) de Julio del año dos mil ocho (2.008), siendo las 11:00 de la mañana; previo lapso de espera prudencial con el objeto de verificar la presencia de las partes; oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada JOSE ANGEL MENDEZ, en su carácter de Fiscal Titular 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Imputada ABENEIDA PALMAR GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad. Se constituyó la DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décimo de Control y la Abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, el Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. JOSE ANGEL MENDEZ, la Defensa Privada, ABOG. MARIA TRINIDAD MAGOLLON, y la imputada ABENEIDA PALMAR GONZALEZ, quien se encuentra bajo una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Acto seguido, se dio inicio previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se le permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalia en fecha 11-04-2008; en contra de la ciudadana ABENEIDA PALMAR GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad; así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidas en la misma, tanto las documentales como testimoniales, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la aludida ciudadana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el escrito acusatorio, solicito a este Juzgado admita totalmente la presente acusación; y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del ciudadano antes señalado con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a la ciudadana imputada ABENEIDA PALMAR GONZALEZ, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Publico. Seguidamente fue interrogada la imputada sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento alguno, el primer imputado manifestó de la siguiente manera: “Me llamo ABENEIDA PALMAR GONZALEZ, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.747.593, venezolana, natural de Guajira, casada, de profesión u oficio Docente Jubilada hija de Rafael Palmar Gonzalez y Rosa Gonzalez, residenciada en el Sector Udon Perez, Barrio el Bosque, calle 73, con Avenida 74, Numero de la Casa 71C-81, teléfono 0416-5641883, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien expuso: “En estos momentos no deseo declarar, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadana Juez en virtud de que procede la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa por no exceder de tres (03) años el delito por el cual el Ministerio Público hoy la acusa, es por lo que le solicito le otorgue la palabra a mi defendida para que de manera voluntaria y personal manifieste la admisión de los hechos; igualmente le solicito le imponga de las obligaciones a cumplir, así mismo ofrezco a este Tribunal el pago de la Respectiva Multa la cual cabalmente mi defendida esta en plena disposición de cumplir es por ello que solicito a este Dignó Tribunal que le sea otorgado el mayor plazo posible para el pago de la multa, que le será impuesta por este Digno Tribunal, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de la imputada ABENEIDA PALMAR GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo hecho investigado por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo se ADMITE TOTALMENTE las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por el Ministerio Público como las DOCUMENTALES, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem. Admitida como ha sido totalmente la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, es por lo que éste Tribunal procede a imponer a la imputada nuevamente del Precepto, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente interrogada la imputada sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondió lo siguiente: “Yo Admito los hechos, prometo a indemnizar con 2.000 Bolívares Fuertes como reparación de los daños y perjuicios causados a la Fundación Jardín Botánico destinados a labores de Mantenimiento, a realizar un deposito en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta Corriente 0116-0106560004074432, a nombre de la Fundación antes mencionada, con un monto de 1.900 Bs. y al Servicio Autónomo del Ministerio Del Ambiente el pago de 100 Bs., a depositar a la cuenta Corriente del Banco de Venezuela en el N° 0102-0501860000939809, es todo”. Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación Fiscal no hace objeción en cuanto a lo manifestado por la imputada en este acto y acepta dicho ofrecimiento realizado por ella y en consecuencia, no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando se cumpla con el pago de la reparación del daño y consecuencialmente la indemnización arriba referida en los términos expuestos”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchadas como ha sido la exposición realizada por mi defendidos, solicito formalmente de este Tribunal se dé curso al trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Oídas cada una de las partes, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: Visto que el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificado en este acto en contra de la imputada ABENEIDA PALMAR GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, delito éste que merece pena privativa de libertad, la cual no excede de los tres (03) años de prisión, y dado que la imputada ABENEIDA PALMAR GONZALEZ, Admite los Hechos, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será por un término de UN (01) AÑO, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa en su Ultimo Aparte, el estado protegerá a la victima de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, como lo es el delito imputado en el presente caso es en perjuicio de la colectividad, por lo que se acuerda como obligaciones para la Imputada: 1- La presentación periódica por ante este Tribunal en las siguientes fechas 10/07/2008 y 11/07/2009, deberá presentarse en el mismo lapso por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2 El régimen de prueba queda establecido por un lapso de UN (01) AÑO, para lo cual se fijará la correspondiente Audiencia Oral de cumplimiento con relación a la indemnización de la Imputada, en un lapso de Tres Meses a partir del presente acto. 3- El cumplimiento por parte de la imputada ABENELDA PALMAR GONZALEZ, de manera solidaria lo siguiente: 1- La cancelación en la cuenta Corriente 0116-0106560004074432 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la Fundación Jardín Botánico, con un monto de 1.900 Bs. 2- la cancelación en la cuenta Corriente N° 0102-0501860000939809 del Banco de Venezuela, a favor del Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente, con un monto de 100. Bs. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de la imputada: ABENEIDA PALMAR GONZALEZ, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.747.593, venezolana, natural de Guajira, casada, de profesión u oficio Docente Jubilada hija de Rafael Palmar Gonzalez y Rosa Gonzalez, residenciada en el Sector Udon Perez, Barrio el Bosque, calle 73, con Avenida 74, Numero de la Casa 71C-81, teléfono 0416-5641883, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la misma en los hechos investigados por la Representante del Ministerio Público.

SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE las pruebas tanto TESTIMONIALES como DOCUMENTALES, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.

TERCERO:
Admitida totalmente como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como admitida totalmente las pruebas tanto testificales como documentales ofrecidas por la misma, esta Juzgadora procede a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la exposición realizada tanto por el Imputado como por la Defensa Pública, ya que el delito por el cual fue acusada la imputada ABENEIDA PALMAR GONZALEZ, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, no excede de los tres (03) años.


CUARTO:
Con fundamento en lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO PENAL, seguido a la imputada ABENEIDA PALMAR GONZALEZ, durante el plazo de UN (01) año, contado a partir de la presente fecha, sometiéndola al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Residir en el Sector Udon Perez, Barrio el Bosque, calle 73, con Avenida 74, Numero de la Casa 71C-81, teléfono 0416-5641883, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) La presentación periódica por ante este Tribunal en las siguientes fechas 10/07/2008 y 11/07/2009, deberá presentarse en el mismo lapso por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
c) El régimen de prueba queda establecido por un lapso de UN (01) AÑO, para lo cual se fijará la correspondiente Audiencia Oral de cumplimiento con relación a la indemnización de la Imputada, en un lapso de Tres Meses a partir del presente acto, venciendo el dia 10/10/2008.
d) El cumplimiento por parte de la imputada ABENELDA PALMAR GONZALEZ, de manera solidaria lo siguiente: 1- La cancelación en la cuenta Corriente 0116-0106560004074432 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la Fundación Jardín Botánico, con un monto de 1.900 Bs. 2- la cancelación en la cuenta Corriente N° 0102-0501860000939809 del Banco de Venezuela, a favor del Servicio Autónomo del ambiente, con un monto de 100. Bs.
Este Tribunal deja constancia que la imputada deberá cumplir con las obligaciones impuestas en el plazo fijado y si la misma cumple cabalmente se procederá a dictar el Sobreseimiento respectivo, de lo contrario se procederá a extenderle el plazo, o a la revocatoria de la Medida y en consecuencia se dictará Sentencia Condenatoria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente Decisión bajo el No. 2103-08. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.







LA FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JOSE ANGEL MENDEZ.

LA IMPUTADA,


ABELNELDA PALMAR GONZALEZ,

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. MARIA TRINIDAD MAGOLLON.





LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.













IAC/astrea.-
Causa N° 10C-9006-08.-