REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Julio de 2008
196° y 148°


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


CAUSA PENAL: N° 10C-262-07.-
Sentencia No. 017-08
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JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL: FISCAL: 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAVIER SOTO.
VICTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): EMILIO ANTONIO BRACHO GONZALEZ, venezolano, natural del Mojan, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.111.623, soltero, criador de caprinos, hijo de MELIDA DE BRACHO Y EMILIO BRACHO, residenciado en el Sector EL 40, Vía Principal, a 15 metros del Abasto el Yaco Parroquia Las Parcelas, Municipio Mara del Estado Zulia.
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PRIVADA: Abg.: ITALO BERMUDEZ.

II
ANTECEDENTES.

En fecha diecinueve (09) de Junio de 2008, siendo las (12:00 m), previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del imputado EMILIO ANTONIO BRACHO GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código penal; cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal, el Ministerio Público expuso: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta fiscalia en fecha 15 de mayo de 2008, en tiempo hábil en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO BRACHO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el articulo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como solicito se admita cada uno de los medios de pruebas ofrecidas en la misma, tanto las documentales, como testimoniales por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, y se ordene el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano antes señalado con el correspondiente Auto de Apertura a juicio, es todo” La representación fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalia a ejercer la acción penal.
Acto seguido la jueza procede inmediatamente a imponer al imputado EMILIO ANTONIO BRACHO GONZALEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Publico. De igual manera se le interrogo al imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento manifestó lo siguiente: me llamo EMILIO NATONIO BRACHO GONZALEZ, venezolano, natural del Mojan, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5. 111.623, soltero, criador de caprinos, hijo de MELIDA DE BRACHO Y EMILIO BRACHO, residenciado en el Sector EL 40 Vía Principal, a 15 metros del Abasto el Yaco Parroquia Las Parcelas, Municipio Mara del Estado Zulia, quien igualmente manifestó “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abog. ITALO BERMUDEZ quien expuso “Por cuanto mi defendido me a manifestado que va a admitir los hechos imputados por el fiscal de Ministerio Publico; solicito a este tribunal la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del código procesal penal, y en tal sentido imponga la pena, tomando en consideración que mi defendido no posee antecedentes penales y ha cumplido satisfactoriamente con las obligaciones impuestas por este tribunal, además que se trata de un delito menor, es todo”.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conformen a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a realizar los siguientes pronunciamientos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en tiempo hábil, en contra de EMILIO ANTONIO BRACHO GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, tanto las testimoniales, como las documentales, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 9 ejusdem.
Admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al imputado nuevamente, del precepto previsto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos, objeto de este proceso, deberán solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en virtud de la admisión de los hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, interrogado el imputado sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento libre de toda coacción y apremio, respondió el imputado EMILIO ANTONIO BRACHO GONZALEZ: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, ES TODO.”

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica compartida por este Tribunal, en virtud de las disposiciones legaesl y consideraciones siguientes:
Artículo 277. El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años

HECHOS IMPUTADOS.
En fecha 26 de enero del 2.007, los funcionarios C/1 (GN) VELIZ WILIBRANT, C/2 (GN) MALVACIA LINO, C/2 (GN) MELENDEZ FRANCISCO, adscritos al destacamento de fronteras Nro 31, de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector El 40 – Las parcelas, Municipio Mara del Estado Zulia, cuando visualizaron a un ciudadano que cruzaba corriendo la calle, portando un arma de fuego, larga por su manipulación, de uso individual, por su diseño y mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, marca PIETRO BERETTA, calibre 20, de fabricación Italiana, Serial D181731, con acabado superficial de pavón negro con signo de oxidación, con una longitud de ciento trece centímetros (113cm) y un diámetro de quince (15) milímetros, motivo por el cual le solicitaron a dicho ciudadano que se detuviera, identificándose el mismo como EMILIO ANTONIO BRACHO, según cedula de identidad Nro. V- 5.111.623; posteriormente los funcionarios le solicitaron el respectivo porte de arma expedido por el DARFA, manifestando el mismo que no lo poseía; situación que dio origen a la retención del Arma de Fuego, así como la detención para ese momento del hoy imputado.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio de los funcionarios C/1 (GN) VELIZ WILIBRANT, C/2 (GN) MALVACIA LINO, C/2 (GN) MELENDEZ FRANCISCO, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31, de la Guardia Nacional, Segunda Compañía
2.- Declaración testifical del experto reconocedor detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas, sub-Delegación El Mojan.
DOCUMENTALES
1.- Acta Policial, de fecha 26 de enero del 2.007, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) VELIZ WILIBRANT, C/2 (GN) MALVACIA LINO y C/2 (GN) MELENDEZ FRANCISCO, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31 de la Guardia Nacional Segunda Compañía.
2.- Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-059-CICPCCATSEM-28, de fecha 13 de Mayo del 2008, suscrita por el Funcionario: Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación el mojan.
.EVIDENCIA MATERIAL
1.- Un arma (01) arma de fuego, larga por su manipulación, de uso individual, por su diseño y mecanismo, recibe el nombre de escopeta, marca: Pietro Beretta, calibre 20, de fabricación Italiana, Serial D181731, con acabado superficial de pavón negro con signo de oxidación, con una longitud de ciento trece centímetros (113cm) y un diámetro de quince (15) milímetros,
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad respectivamente, considera este Órgano Jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el Imputado ya identificado, esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena, con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código penal, con la rebaja respectiva contenida en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito antes mencionado, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda una pena a aplicar en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos solicitada, la pena en definitiva a aplicar es de DOS (02) AÑOS Y DE PRISIÒN, por cuanto se observa que el imputado ha cumplido cabalmente con su presentaciones y el delito no fue cometido con uso de violencia, es por lo que se rebaja la mitad de la pena; más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 y 34 ejusdem, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.


VI
DISPOSITIVA.

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano EMILIO NATONIO BRACHO GONZALEZ, venezolano, natural del Mojan, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5. 111.623, soltero, criador de caprinos, hijo de MELIDA DE BRACHO Y EMILIO BRACHO, residenciado en el Sector EL 40 Vía Principal, a 15 metros del Abasto el Yaco Parroquia Las Parcelas, Municipio Mara del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizaran el imputado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/06/2008. Pena que terminará de cumplir el 09 de Junio de 2010, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado EMILIO ANTONIO BRACHO GONZALEZ, de conformidad en el artículo 256, ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal; decretada por este Tribunal de Control, al mencionado ciudadano, hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. 017-08


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.





IAC/iac
Causa Nº 10C-262-07