REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO
MARACAIBO, 21 DE Julio DE 2.008
197º Y 149º

CAUSA N° 9C-217-03 DECISIÓN N° 5684-08

Corresponde al Tribunal vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde como imputado (s) ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458.8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA ARBONA; con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; antes de decidir este Juzgado de Control observa lo siguiente:

I
DEL FUNDAMENTO PARA NO FIJAR LA AUDIENCIA ORAL

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso tomando en cuenta que pudiera estar prescrita la acción penal para uno de los delitos y porque además, los hechos datan del 07-02-2003, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo.

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del estudio minucioso y exhaustivo, por una parte, de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia de un hecho punible, cuando de la denuncia se establece “…siendo las 6:20 horas de la tarde me encontraba laborando en la Heladería ACUARIO, al colocar mi aparato electrónico un mini componente en cima de una mesita para escuchar música, que situada cerca de la calle, me doy cuenta que no escucho la música de mi aparato y salgo corriendo con mi mini componente, yo grito desesperadamente, los vecinos me escuchan y salen corriendo a tras de él, en eso vienen dos patrullas de la policía regional, yo le informo lo que me pasaba, ellos marchan a toda velocidad, ellos marchan a toda velocidad en busca del delincuente, luego un ciudadano me dicen que los policías capturaron al sujeto con un mini componente, me dirijo hasta donde está la policía, al llegar me encuentro que los policías que tienen detenido al delincuente con mi mini componente, uno de ellos me dice que lo acompañe hasta el comando para realizar la denuncia…” (Comillas y negrillas del Tribunal), por lo que en inicio se configura el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458.8° del Código Penal, el cual se cometió en fecha 07-02-2003, por lo que tomando en cuenta que para este delito la acción penal ordinaria prescribe a los CINCO (05) AÑOS, tomando en cuenta que como los hechos ocurrieron en fecha 10-10-1998; desde ésta fecha en que se inició la investigación hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo superior al requerido por el Legislador en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem, con respecto al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458.8° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado (s) ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458.8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA ARBONA; de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL en su oportunidad legal.
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUIS LOSSADA
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 5684-08 en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, remitiéndose con oficio N° 3011-08 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUIS LOSSADA

CAUSA N° 9C-217-03
INVESTIGACIÓN N° 24-FT-9021-07
ER/verónica