REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de julio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 5544-08 Causa N° 9C-7854-08
Visto el escrito interpuesto por la Abogada GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA de conformidad con lo establecido en Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de URDANETA RINCON LUIS SEGUNDO, y de conformidad con lo establecido en Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de del delito LESIONES PERSONALES en perjuicio de PIRELA JOSE, y a los fines de resolver, observa las siguientes consideraciones:
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Fiscal del Ministerio Publico, podrá realizar la solicitud de Sobreseimiento al Juez de Control, cuando estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez presentada dicha solicitud convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario dicha audiencia. Ahora bien, en el presente caso, para este tribunal resulta innecesario e inoficioso realizar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 323 ejusdem, ya que, en cumplimiento del principio de Celeridad Procesal y en procura de una Tutela Judicial Efectiva el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los derechos que considere lesionados, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la potestad conferida de Administrar Justicia, es no realizar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 323 ejusdem y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, en relación al delito de ROBO A MANO ARMADA, analizadas como han sido las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que durante la investigación, se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción; tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia existen suficientes elementos que permiten encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de URDANETA RINCON LUIS SEGUNDO; sin embargo no se practicaron otras diligencias que debieron haberse realizado desde el momento de dictarse el respectivo auto de proceder, a los fines de determinarse la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo, no pudiéndose atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, existiendo por el transcurso fatal del tiempo la imposibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y continuarla, obteniendo resultados certeros, razón por la cual lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al delito de LESIONES PERSONALES analizadas actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente no existe en actas el Informe Médico Legal, donde conste el resultado del reconocimiento que debió practicársele en su oportunidad a PIRELA JOSE, a los fines de determinar el tipo de lesiones ocasionadas, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, resulta inoficioso la práctica de cualquier diligencia; por lo tanto, este Tribunal de Control Itinerante observa que la solicitud Fiscal cumple con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho proveer favorablemente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de PERSONA DESCONOCIDA. Y así se declara.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal respecto al delito de ROBO A MANO ARMADA y 318 ordinal 1° ejusdem, respecto al delito de LESIONES PERSONALES, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, acogiendo así la solicitud fiscal. Líbrese boletas de notificación a las partes. Regístrese esta Decisión. Cúmplase.-
JUEZ NOVENO DE CONTROL.
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO.
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.
En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el Nº 5544-08 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, según oficio Nº 2969-08
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.
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