REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 09 de Julio de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2804-08 CAUSA N° 8C-8997-08

En el día de hoy, nueve (09) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, y los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE TORRES SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO, a quien el Tribunal le preguntan si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes manifestaron que no tienen defensor, por lo que el Tribunal les designa uno público, recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 17-02-1986, soltero, de profesión u Oficio Ayudante de Albañil, Cedula de identidad N° V-19.215.240, hijo de MARITZA PAREDES y HERMES CARIDAD, residenciado en Sector la Pomona, calle 103, casa N° 114-14, detrás de las Pirámides, teléfono 0416-0659761, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel blanca, de ojos de color pardos, cejas pobladas, nariz achatada, sin mas señas en particular. 2) RONALD JOSE TORRES SARACHE, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 11-01-1984, soltero, de profesión u Oficio Mecánico, Cedula de identidad N° V-16.559.817, hijo de DALIA SARACHE y DIMITRIS TORRES, residenciado en Haticos por arriba, calle 100, casa 19-F-34, 8144005, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz mediana, labios finos, sin mas señas en particular. 3) JORGE LUIS MORALES LUGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 17-02-1986, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° V-17.232.907, hijo de JORGE MORALES y YADIRA LUGO, residenciado en el Sector la Pomona, calle 103, casa 103-93, teléfono 0414-3649257, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz perfilada, labios finos, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE TORRES SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de YAIRO ANDRES MORA MENCO y MARIA JORGELIS ROA MORENO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en horas de la tarde del día 08 de Julio de 2008, cuando interceptaron a unos ciudadanos que portaban arma de fuego y que minutos antes habían robado a dos ciudadanos en el Sector Sierra Maestra, y los mismos habían huido a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se solicitan copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE TORRES SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO, del hecho que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el ciudadano HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”, de igual forma se le pregunta al ciudadano RONALD JOSE TORRES SARACHE, libre de toda coacción y apremio alguno que si desea declarar libre de juramento, expone: “NO VOY A DECLARAR”. “Es Todo”, de igual manera se le pregunta al ciudadano JORGE LUIS MORALES LUGO, libre de toda coacción y apremio alguno que si desea declarar libre de juramento, expone: “NO VOY A DECLARAR”. Es Todo”, En este Estado la Defensa Publica expone: “ Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa solicito una mediada menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el representante del Ministerio Publico, como la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios Garantistas del debido Proceso afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidas en los artículos 1, 2, 8, 9 en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito se expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE TORRES SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE TORRES SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, …”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Razón por la cual SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, por cuanto el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE TORRES SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO, son los presuntos autores o participes de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, evidenciándose que cuando se realizaban labores de patrullaje por el Sector Sierra Maestra se atendió el llamado de dos ciudadanos quienes se identificaron como YAIRO ANDRES MORA MENCO y MARIA JORGELIS ROA MORENO….quienes manifestaron que tres ciudadanos bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego los habían despojado de sus pertenencias y de sus teléfonos celulares y los mismos habían huido en un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, placas AGT-875…. Se realizo un patrullaje por la zona logrando ver un vehículo con las misma características descritas por los denunciantes….logrando darle alcance y restringirlos…..posteriormente les realizamos una inspección corporal incautándoles varios teléfonos celulares y en la tapicería del asiento del conductor se logro incautar un arma de fuego tipo revolver…al sitio llegaron los ciudadanos denunciantes quienes manifestaron que los ciudadanos que teníamos restringidos eran los mismos que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego….razón por lo cual se detuvieron a los ciudadanos quienes se identificaron como HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE TORRES SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO. Asimismo se observa la denuncia verbal interpuesta por los ciudadanos YAIRO ANDRES MORA MENCO y MARIA JORGELIS ROA MORENO, la cual corre insertas en las actas a los folios 04 y 06, respectivamente, en la cual narra los hechos ocurridos del cual fue victima, quien señala a los imputados como los autores del robo que fueron objeto, todo lo cual aunado a la posible pena a imponer que supera los 10 años, amen de tratarse de un delito pluriofensivo que atenta no solo la propiedad sino la integridad física, hacen determinar a esta Juzgadora que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, hacen necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados de auto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y por ende se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los supuestos previstos en los articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual modo se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y proveer las copias solicitas, Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE TORRES SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO, ampliamente identificados en actas, por cuanto la misma se realizo conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE TORRES SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda oficial lo pertinente. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad QUINTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 2804-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco bajo los N° 3009-08 y 3010-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS VALLADARES

DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. ROLANDO PRIETO

LOS IMPUTADOS


HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES RONALD JOSE TORRES SARACHE



JORGE LUIS MORALES LUGO


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/ra
CAUSA N° 8C-8997-08