REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 09 de Julio de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INDRD GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 41º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO.
IMPUTADO: CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA.
DEFENSA PÚBLICA NO.37 ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.
VICTIMA: ANDRY ANTONIO SOTO.

CAUSA No. 8C-8750-08 DECISIÓN No. 8C-2816-08
INVESTIGACION 24-F41-0319-08

En el día de hoy, miércoles nueve 09 de julio de Dos Mil ocho (2008), siendo las 01:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCAL 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, en la causa seguida en contra del ciudadano, CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ANDRY ANTONIO SOTO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOGADA INGRID GERALDINO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal 41 del Ministerio Público ABOG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, la ciudadana VENILDA SOTO, progenitora del niño ANDRY ANTONIO SOTO, el Imputado CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA y la Defensa Publica 37, ABOG: ROLANDO PRIETO GOTERA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la Ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público:”En este acto y en representación de la Fiscalia 41° del Ministerio Público, RATIFICO el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 09 de mayo del año en curso, en contra del ciudadano CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA, por la comisión el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del niño ANDRY ANTONIO SOTO, haciendo mención que los hechos se producen el día 08 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los cuales explica oralmente. Asimismo este representante Fiscal solicita a la ciudadana Jueza sean admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes realizada en este audiencia, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecida, a excepción del acta de entrevista ofrecida como prueba documental signada con el No. 03 que se refiere a la versión del menor ANDRY ANTONIO SOTO, por cuanto no es considerado una prueba documental y por error involuntario fue ofrecido en el escrito acusatorio aunado de ello que no podemos suplir la oralidad con la escritura y ya fue ofrecido la declaración del menor, por lo que el Ministerio Publico solicita se admita el escrito acusatorio así como los medios de prueba e igualmente se proceda a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, para proceder con el enjuiciamiento oral y privado del imputado por el delito por el cual acuse oportunamente. Asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva decreta por este Tribunal ya que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, así como también solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, el imputado CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA, de nacionalidad Colombia, natural de Campo La Cruz del Departamento del Atlántico de Colombia, de 20 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, de estado civil soltero, de profesión u Oficio agricultor, sin documentación personal que lo identifique, hijo de RUTH MARIA GARCIA y de PEDRO CRESPO, residenciado en los Lobitos no recurso el número de la calle ni de la casa del Municipio La Cañada del Estado Zulia, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “NO VOY A DECLARAR, Es Todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Solicito se le explique los modos alternativos a la prosecución del proceso, asimismo dejo son efecto el escrito presentado en fecha 21-05-2008 y solicito copia de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia considera constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido presentada la acusación se subsume en el tipo penal por los cual la Fiscalia 46 presento su Acusación, ya que la conducta desplegada por el imputado 29 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el respectivo acto conclusivo, evidenciándose que la misma cumple con los presupuestos procesales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del acusado CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA, por cuanto comparte la calificación realizada por el representante Fiscal ratificada en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9ª del articulo 330 una vez verificado los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y habiendo este desarrollado en todos y cada uno de los medios de prueba ofertados para ser realizados en el debate oral y público sobre la pertinencia y necesidad de los mismos, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenido de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, son admitidos todas las pruebas testificales y documentales ofrecidos por el Ministerio Publico el escrito acusatorio, con la excepción del acta de entrevista ofrecida como prueba documental signada con el No. 03 que se refiere a la versión del menor ANDRY ANTONIO SOTO, por cuanto no es considerado una prueba documental que puedan incorporarse por su lectura. Así como el principio de Comunidad de la prueba durante el futuro juicio Oral y Público. Ahora bien siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos el acusado CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional y libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, Es Todo”. Acto seguido solicita la palabra la defensa y expuso: “Por cuanto mi defendido manifestó de forma libre y espontáneo sin ningún tipo de coacción su deseo de admitir los hechos, solicito al Tribual aplique la pena tomando en cuenta las atenuantes de ley por cuanto es un muchacho menor de 21 años de edad, asimismo solicito se le informe al director de la Cárcel Nacional de Maracaibo a los efectos que mi defendido sea evaluado por el medico del establecimiento, es todo”. Finalmente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana VENILDA SOTO, progenitora del menor ANDRY ANTONIO SOTO, quien expone: “Yo lo que quiero expresar es que pague por lo que intento hacer, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del acusado CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ANDRY ANTONIO SOTO. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ANDRY ANTONIO SOTO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra del imputado CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ANDRY ANTONIO SOTO, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR el procedimiento de admisión de los hechos a favor del Acusado CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA, quien es de nacionalidad Colombia, natural de Campo La Cruz del Departamento del Atlántico de Colombia, de 20 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, de estado civil soltero, de profesión u Oficio agricultor, sin documentación personal que lo identifique, hijo de RUTH MARIA GARCIA y de PEDRO CRESPO, residenciado en los Lobitos no recurso el número de la calle ni de la casa del Municipio La Cañada del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ANDRY ANTONIO SOTO. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. SEXTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha y proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 02:30 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

EL FISCAL 41 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO.
REPRESENTACION DE LA VICTIMA,


VENILDA SOTO.
LA DEFENSA PÚBLICA 37°,



ABOG. ROLANDO PRIETO.

EL ACUSADO,


CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 2816


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.




CAUSA No. 8C-8750-08