REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Julio de 2008.
198° y 148°

CAUSA No. 8C-8750-08 DECISIÓN No. 8C-039-08

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Claudio Antonio Crespo García, de nacionalidad Colombia, natural de Campo La Cruz del Departamento del Atlántico de Colombia, de 20 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, de estado civil soltero, de profesión u Oficio agricultor, sin documentación personal que lo identifique, hijo de RUTH MARIA GARCIA y de PEDRO CRESPO, residenciado en los Lobitos no recurso el número de la calle ni de la casa del Municipio La Cañada del Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. Rolando Prieto. Defensor Publico No. 37 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOR: Abg. Francis Villalobos de Aparicio. Fiscal Auxilia 41º (A) Del Ministerio Publico, con sede en la Villa del Rosario de Perija.

VICTIMA: Andry Antonio Soto.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


El día ocho (08) de abril de das mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el niño ANORY ANTONIO SOTO, de 09 años de edad, le fue a hacer un mandado a su tío, cuando iba pasando por el sector Invasión Las Taparitas, de la población de Barranquitas, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el imputado lo interceptó y le ofreció dinero para que lo acompañara, la víctima no le hizo caso y vino el imputado en actas y lo agarró por el cuello, le amarró las manos con cabuya y le dio con un palo por las costillas, después lo tiró al suelo, le quitó la ropa y le daba muchos golpes, intentando violarlo por detrás, la víctima estaba gritando y fue escuchado por una señora y otro señor, el imputado al percatarse que lo habían descubierto tiró el niño al suelo y salió corriendo huyendo del lugar, la víctima le contó todo lo sucedido a su madre de nombre BENILDA ROSA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V18.408.418, en fecha nueve (09) de abril de 2008, la ciudadana BENILDA ROSA SOTO, realiza llamada telefónica a la Guardia Nacional y manifiesta que su concubina de nombre DANIEL ENRIQUE ZUÑIGA BARRIOS había capturado a la persona que horas antes había intentado violar a su hijo, por la entrada de la hacienda “QUIRIQUIRE”, inmediatamente se trasladó una comisión integrada por el C/2 (GNL3) ANDRADE URDANETA NOLOERTO ENRIQUE y C/2 (GNB) ALMAO RINCONES CARLOS, efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 deI Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, a bordo del vehículo militar b hasta la entrada de la referida hacienda, al llegar pudieron observar un grupo de personas aglomeradas en el sitio que tenían aprehendido al imputado, procediendo los efectivos a leer los derechos del imputado y a practicar la aprehensión del mismo.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abg. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, donde ratifico el escrito de acusación presentada en fecha 08-05-08 en contra del ciudadano CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA, con excepción del acta de entrevista ofrecida como prueba documental signada con el No. 03, por cuanto no es una prueba documental, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy acusado CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa como el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el niño ANDRY ANTONIO SOTO, de 09 años de edad, le fue a hacer un mandado a su tío, cuando iba pasando por el sector Invasión Las Taparitas, el imputado lo interceptó y le ofreció dinero para que lo acompañara, la víctima no le hizo caso y el imputado CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA lo agarró por el cuello, le amarró las manos con cabuya y le dio con un palo por las costillas, después lo tiró al suelo, le quitó la ropa intentando violarlo por detrás, lo que trae como consecuencia que la conducta del acusado se encuentra tipificada en el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal .
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría en el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ANDRY ANTONIO SOTO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, con el carácter de Fiscal Auxiliar 41 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Villa del Rosario de Perija, quien ratificó el escrito de acusación presentada en fecha 08-05-08 en contra del ciudadano CLAUDIO ANTONIO CRSPO GARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Abril de 2008, aproximadamente a las 9:00 de la noche. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio, así como los medios de pruebas por ser licitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA, por el delito imputado. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 41° del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que el mismo le manifestó su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarle al acusado lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, el acusado CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por su abogado defensor, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de ANDRY ANTONIO SOTO, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA; En este sentido tenemos que el delito de VIOLACION, ejecutado en la persona de un niño o adolescente tiene establecida la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta diecisiete (17) años y seis (06) meses. Ahora bien, en consideración a que el acusado es menor de 21 años al momento de la comisión del hecho punible, se toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, de manera que se parte del limite mínimo de la pena, esto es quince (15) años y por cuanto el delito fue inacabado y por ello debe considerarse la TENTATIVA, prevista en los artículos 80 y 82 que establece la disminución de un medio 1/2 de la pena; resulta la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente seria aplicar una disminución de un tercio de la pena por tratarse de un delito violento, pero en atención a la prohibición expresa contenida en el antepenúltimo aparte del citado artículo 376 Ejusdem, la pena a imponer no puede ser inferior al limite mínimo aplicable y siendo que el calculo que resulto es el mínimo aplicable, la pena en definitiva es de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: CLAUDIO ANTONIO CRESPO GARCIA, quien es de nacionalidad Colombia, natural de Campo La Cruz del Departamento del Atlántico de Colombia, de 20 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, de estado civil soltero, de profesión u Oficio agricultor, sin documentación personal que lo identifique, hijo de RUTH MARIA GARCIA y de PEDRO CRESPO, residenciado en los Lobitos no recurso el número de la calle ni de la casa del Municipio La Cañada del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ANDRY ANTONIO SOTO, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los nueve (09) Días del Mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-039-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO


YMF/ymf-
CAUSA No. 8C-8750-08