REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 08 de Julio de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2791-08 CAUSA N° 8C-8996-08
En el día de hoy, Jueves diecinueve (19) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las Doce (12:00) horas del mediodía, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de presentar al imputado GALBES JOSE MORILLO GARCIA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensora Pública No. 38, Abog. LEXI ARAUJO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: GALBES JOSE MORILLO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 07-03-1975, casado, de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad N° 13.242.701, hijo de BENITA GARCIA y ORLANDO MORILLO, residenciado en la En el Sector las Polar, barrio vista el sol, calle 3, al lado del abasto carmen , teléfono 0426-9697418, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz perfilada pequeña, de boca mediana, labios medianos, orejas medianas, presenta tatuaje en el brazo Izquierdo VIKINGO, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano GALBES JOSE MORILLO GARCIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por encontrarse incurso de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SAUCEDO OSPINO CANDELARIO, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente actuación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado GALBES JOSE MORILLO GARCIA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Esta defensa solicita al principio de presunción de inocencia de afirmación de libertad establecida en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitiva de libertad ordinal 3 y 8 como es una Medida Cautelar con fianza esa todo, así mismo solicito copia simple de la presente acta . Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por cuanto el imputado de auto fue detenido cuando fue señalado por la victima de autos como uno de los autores del hecho. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado GALBES JOSE MORILLO GARCIA, es el presunto autor o participe en el hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, dejando constancia que siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, realizaba labore sede patrullaje sector la limpia sur, calle 177 con avenida 48ª, cuando atendí el llamado de un ciudadano quien se identifico con el nombre de CANDELARIO SAUCEDO OSPINO, ….., quien informo que estaba con su amigo de nombre VAZQUEZ GONZALEZ DAVID JESUS, …, en su negocio….cuando unos minutos antes 3 ciudadanos que se desplazaban en 2 bicicletas, los mismos portando armas de fuego, lo habían despojado de una bicicleta , varios accesorios de bicicletas, un teléfono celular, y cien bolívares fuertes, adyacente al llegar al Barrio Vista El Sol, calle 178, con avenida 48ª,entrando por el restauran Los Bohíos Marabinos, el ciudadano denunciante me señalo a un sujeto que se desplazaba en una bicicleta roja, niquelada, como uno de los autores del hecho, por lo que procedí a restringir al ciudadano, y realizarle la respectiva inspección corporal no lográndole incautar ningún arma de interés criminalistico, de igual manera le solicitamos su identificación personal, manifestado no poseerla, dijo llamarse GALBES JOSE MORILLO GARCIA, titular de la cedula de indetidad No. 13.242.701, nuestra central de comunicaciones arrojo que el ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Sexto de ejecución, por Robo Generico al ciudadano quedando identificado como GALBES JOSE MORILLO GARCIA; Asimismo se observa al folio (03) denuncia verbal del ciudadano CANDELARIO SAUCEDO OSPINO, donde manifiesta como sucedieron los hechos de la cual fue victima, señalando al ciudadano imputado como uno de los sujetos que los había atracado y que los había metido dentro del negocio de bicicletas para robarlo juntos a otros 2 mas. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, amen de la posible reincidencia , lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del GALBES JOSE MORILLO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 07-03-1975, casado, de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad N° 13.242.701, hijo de BENITA GARCIA y ORLANDO MORILLO, residenciado en la En el Sector las Polar, barrio vista el sol, calle 3, al lado del abasto carmen , teléfono 0426-9697418, San Francisco Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Sexto de Ejecución a los efectos de informar si los datos aportados en el acta policial se corresponden e informarle igualmente que por ante este Tribunal cursa causa en contra del imputado de autos, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las 12:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2791-08. Se ofició al Reten El Marite, a la Policía del municipio de San Francisco bajo los No. 2995-08, 2994-08, de igual forma se ordena Oficiar al Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el oficio No. 2997-08, para que ese Tribunal informe sobre el estado en que se encuentra la causa del penado GALBES JOSE MORILLO GARCIA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. LEXI ARAUJO
EL IMPUTADO
GALBES JOSE MORILLO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/manuel
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