REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Julio de 2008.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-8951-08 DECISIÓN No. 2788-08


Vista la solicitud interpuesta por las Abogadas en ejercicio ALEXANDRA GONZALEZ y YULITZA YNCIARTE, actuando en el carácter de defensoras del imputado GEOMAR ENRIQUE LARREAL PEREIRA, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 26-06-2008 a su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:

En fecha 26-06-2008 fue presentado por ante este Juzgado de Control el imputado GEOMAR ENRIQUE LARREAL PEREIRA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la Empresa Centro 99, siéndole decretada en esa misma fecha PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa alega que en el presente caso deben operar las garantías constitucionales, presunción de inocencia y en consecuencia el Juzgamiento en libertad, por lo tanto solicita la revisión y sustitución de la Medida Privativa por alguna de las Medidas Cautelares menos gravosas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es por lo que considera quien aquí decide, que desde el momento que se decreto la Medida Privativa de Libertad hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a tal decisión, aunado a la circunstancia que si bien es cierto la presunción del peligro de fuga se refiere a los delito cuya pena excede de diez años en su limite máximo, en el caso que nos ocupa ciertamente la posible pena a imponer no excede de seis años de prisión, pero este tipo penal contempla una pena dual, en otras palabras corporal y pecuniaria, la cual en su limite superior es hasta trescientas unidades tributarias, lo que obviamente agrava la posible pena a imponer, en consecuencia lo procedente en derecho es Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva que le fue impuesta, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva impuesta por este Tribunal en fecha 26-06-2008, y requerida por las Abogadas ALEXANDRA GONZALEZ y YULITZA YNCIARTE, actuando en el carácter de defensoras del imputado GEOMAR ENRIQUE LARREAL PEREIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de profesión u Oficio Cajero, Cedula de identidad N° 17.940.243, hijo de LINDA PEREIRA y GIOVANNY LARRIAL, residenciado en El Barrio Manzanillo, avenida 25-B, con calle 04, casa N° 04-05, San Francisco, Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 2788-08, y se libro oficio N° 2983-08.-
LA SECRETARIA,

YMF/ra.-
8C-8951-08