REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 08 de Julio de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INDRD GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) 46º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADO: KEMI ALKENI QUINTERO GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA NO.37 ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.
VICTIMA: EMILIO MANUEL CUELLO MARTINEZ.

CAUSA No. 8C-8834-08 DECISIÓN No. 8C.- 2790-08
INVESTIGACION No. 24-F46-0749-08

En el día de hoy, Martes ocho (08) de Julio de Dos Mil ocho (2008), siendo las 01:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, en la causa seguida en contra del ciudadano, KEMI ALKENI QUINTERO GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con al articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EMILIO MANUEL CUELLO MARTINEZ Y LEIBNIZ ORLANDO RODRIGUEZ. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOGADA INGRID GERALDINO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público ABOG. DOUGLAS VALLADARES, el Imputado KEMI ALKENI QUINTERO GONZALEZ y la Defensa Publica 37, ABOG: ROLANDO PRIETO GOTERA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la Ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público:”En esta acto y en representación de la Fiscalia Cuadragésima Sexta, procedo a ratificar totalmente el escrito de acusación fiscal interpuesto en fecha 13 de Junio del presente año, en contra del ciudadano KEMI ALKENI QUINTERO GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con al articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EMILIO MANUEL CUELLO MARTINEZ Y LEIBNIZ ORLANDO RODRIGUEZ. Haciendo mención que los hechos se producen el día 28 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, los cuales explica oralmente, Asimismo este representante Fiscal solicita a la ciudadana Jueza sean admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes realizada en este audiencia, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecida, e igualmente se proceda a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, para proceder con el enjuiciamiento oral y público del imputado por el delito por el cual acuse oportunamente. Asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva decreta por este Tribunal para garantizar las resultas del proceso, así como también solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas KEMI ALKENI QUINTERO GONZALEZ del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, el imputado KEMI ALKENI QUINTERO GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/07/87, de estado civil soltero, de profesión u Oficio caletero, Cedula de identidad N° 19.624.777, hijo de Emilia de Quintero y de Miguel Ángel Quintero Romero y residenciado en el Barrio Santa Fe 2 calle 8 casa 264 del Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Bueno solicito al Tribunal que por favor ordene mi traslado a la cárcel nacional de Maracaibo por cuanto mi vida corre peligro en el reten el marite Es Todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Ratifico el escrito presentado ante el tribunal y así mismo solicito el traslado inmediato a la cárcel nacional de Maracaibo en vista de lo manifestado por mi defendido, del riesgo que corre su vida en dicho centro, así como me acojo a la Comunidad de las Pruebas presentadas por el Representante fiscal para ser debatidas en el juicio oral y público en todo lo que beneficia a mi defendido reservándome el derecho no obstante el Ministerio Público renunciara a alguna de ellas, y solicito copia de la presente causa. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y analizado lo argumentado se precisa pronunciarse en principio sobre a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa, como punto de previo pronunciamiento referida a que la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Publico no fue promovida conforme a la Ley por carecer de requisito previsto en el numeral 2 del articulo 326 Ejusdem, referida a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y solicitan el sobreseimiento de la causa una vez sea declarada con lugar la excepción; En este sentido, tenemos luego del estudio minucioso del escrito acusatorio se observa que tales consideraciones no se corresponde con lo alegado por la Defensa, por cuanto en la acusación se aprecia en el primer punto referido a los hechos, donde el Ministerio Publico explica de manera cronológica y detalladamente los hechos imputados, evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso, los cuales constituye la acción delictiva desplegada por el hoy imputado de autos, identificándolo e indicando cual fue su actuación, por tanto la presente excepción presentada por la defensa ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien de la revisión del escrito acusatorio se aprecia que efectivamente los hechos por el cual ha sido presentada la acusación se subsume en el tipo penal por los cual la Fiscalia 46 presento su Acusación, ya que la conducta desplegada por el imputado 28 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el respectivo acto conclusivo, evidenciándose que la misma cumple con los presupuestos procesales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ALBERT MANUEL CARRERO MALDONADO, por cuanto comparte la calificación realizada por el representante Fiscal ratificada en esta audiencia, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9ª del articulo 330 una vez verificado los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y habiendo este desarrollado en todos y cada uno de los medios de prueba ofertados para ser realizados en el debate oral y público sobre la pertinencia y necesidad de los mismos, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenido de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, son admitidos todas las pruebas testificales y documentales ofrecidos por el Ministerio Publico el escrito acusatorio. Así como el principio de Comunidad de la prueba durante el futuro juicio Oral y Público. Ahora bien siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos el acusado KEMI ALKENI QUINTERO GONZALEZ, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional y libre de toda coacción y apremio expuso: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, Es Todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado KEMI ALKENI QUINTERO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con al articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EMILIO MANUEL CUELLO MARTINEZ Y LEIBNIZ ORLANDO RODRIGUEZ, en consecuencia se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 13-06-08, por el Fiscal 46 del Ministerio Publico Abog. DOUGLAS VALLADARES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con al articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EMILIO MANUEL CUELLO MARTINEZ Y LEIBNIZ ORLANDO RODRIGUEZ, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra del acusado KEMI ALKENI QUINTERO GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/07/87, de estado civil soltero, de profesión u Oficio caletero, Cedula de identidad N° 19.624.777, hijo de Emilia de Quintero y de Miguel Ángel Quintero Romero y residenciado en el Barrio Santa Fe 2 calle 8 casa 264 del Municipio San Francisco, Estado Zulia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación al cambio en la calificación Jurídica dada. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el establece el ordinal 9ª del articulo 330 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de KEMI ALKENI QUINTERO GONZALEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con al articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EMILIO MANUEL CUELLO MARTINEZ Y LEIBNIZ ORLANDO RODRIGUEZ. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano acusado de autos, en virtud de no haber variado los motivos que dieron origen a la misma; Asimismo se acuerda Con lugar el traslado del acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en resguardo de la integridad física y hasta la vida del acusado de autos. De igual forma se acuerda proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplió con todas las formalidades de Ley Culmina el presente acto siendo las 2:30 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.


EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS VALLADARES


LA DEFENSA PÚBLICA 37°,

ABOG: ROLANDO PRIETO GOTERA.
EL ACUSADO,

KEMI ALKENI QUINTERO GONZALEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 2790-08


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.

CAUSA No. 8C-8834-08