REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 08 de Julio de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 8C-3333-07 DECISIÓN N° 2787-08
Visto el escrito presentado por el ABOG. CARLOS LUIS INFANTE, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicita el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano JORGE ALBERTO GARCIA BARRETO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el Cese de las medidas, de conformidad con el articulo 319 Ejusdem, este Tribunal en función de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente investigación, en fecha 29-05-2008, cuando funcionarios adscritos a la división de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, realizaban labores de patrullaje en la calle 2 con avenida 15 del barrio Sierra Maestra la Central de comunicaciones informó que en el barrio corazón de Jesús en la calle 3 con avenida 23, específicamente en la unidad educativa Juana de Ávila, se encontraba un supervisor de ENELVEN solicitando una unidad policial por observar una conexión ilegal de electricidad, trasladándose al sitio al llegar se entrevistó con un ciudadano quien se identifico como MOGOLLON DOUGLAS ANTONIO, quien le manifestó que un ciudadano vestido con un Jean de color azul, suéter rojo con franjas verticales, había realizado una conexión ilegal de servicio eléctrico, específicamente en un poste signado con el numero F14K02, haciéndole entrega de unas fotografías que tenia donde mostraba al ciudadano en el hecho, asimismo le informó que el ciudadano se encontraba por las adyacencias, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector en compañía del denunciante, logrando ver en la dirección antes indicada un ciudadano con las mismas características el cual fue señalado por el denunciante como el autor del hecho, logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho del Jean, un alicate mecánico de hierro color plateado.
Al observar el contenido de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, por parte de la Fiscalia 39 del Ministerio Publico, se desprende Acta policial de fecha 03-08-08, acta de inspección del lugar, la declaración verbal del ciudadano DOUGLAS ANTONIO MOGOLLON.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del estudio minucioso efectuado a las actas puede evidenciarse que existe la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, el cual se le puede atribuir al imputado de autos, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO MOGOLLON y la reseña fotográfica realizada por los funcionarios actuantes y que el Ministerio Publico acompaño a su requerimiento durante la audiencia de presentación de imputado; No obstante de la investigación realizada por el Ministerio Publico no se logra evidenciar elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, por cuanto no existen testigos presénciales del hecho, ni se logro incautar evidencias u objetos para la perpetración del hecho punible, amen que los funcionarios actuantes no lograron apreciar la consumación del hecho, pues solo tienen referencia de lo indicado por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO MOGOLLON, por lo que considera quien aquí decide que la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico encuadra en el supuesto establecido en articulo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, se desprende que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que puedan sumarse a tal investigación, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de toda medida cautelar decreta en contra del imputado de autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado JORGE ALBERTO GARCIA BARRETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 22-03-1986, soltero, de profesión u Oficio técnico en refrigeración y estudiante, Cedula de identidad N° 20.861.002, hijo de María Auxiliadora de García y José Catalina García, residenciado en el Barrio Corazón de Jesús, calle 3, con avenida 22, casa No. 21B-09, entrando por el restaurante La Selva a dos cuadras a mano derecha, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de ENELVEN, todo de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el CESES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas por este Tribunal en fecha 30-05-07, todo de conformidad con el articulo 319 Ejusdem. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes, tómese la respectiva nota en el libre de presentación de imputado y remítase en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2787-08, se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo No. 2982-08.
LA SECRETARIA.
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la
Causa 8C-3333-07
|