REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 07 de Julio de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2784-08 CAUSA N° 8C-8992-08

En el día de hoy, lunes (07) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y cincuenta (12:50 p.m.) de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano MOISES JESUS FARIAS ATENCIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si, y designa como defensora a la Abogada en Ejercicio LILIA DUGARTE MENDEZ, Inpreabogado, 47.843, quien estando presente fue notificada del nombramiento y juramento quien expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización Santa FE III, calle 85-C, N° 30-18, sector Valle Claro, teléfono 0414-3604016, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano, quien manifestó llamarse como queda escrito: MOISES JESUS FARIAS ATENCIO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Distrito Federal, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1976, soltero, de profesión u Oficio Mecánico Automotriz, titular de la cedula de identidad V-13.243.000, hijo de EUFLOCINDA ATENCIO y MOISES FARIAS, residenciado en La Urbanización Santa Fe III, Sector Amparo, calle 89, casa N° 69-B-97, teléfono 0261-7569176, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,90 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos marrones, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MOISES JESUS FARIAS ATENCIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 07 de Julio de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ANTONIO AÑEZ y El Oficial JORGE MOLINA (Polisur). Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado MOISES JESUS FARIAS ATENCIO, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor sin juramento y libre de toda coacción y apremio, expone: “Yo estaba en una Pizzería comiendo frente al Liceo Juan Hilario Bose, me dirijo a la casa de la señora Lesbia, me pregunta por los teléfonos que supuestamente me lleve de la línea de Taxi, cuando llego un taxista y dijo ya apareció uno de los teléfonos, yo le dije que no me había llevado ningún teléfono y llegaron los Policías y me detuvieron, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, posteriormente solicitare se aclare lo relacionado con los delitos que se le imputan a mi defendido. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado MOISES JESUS FARIAS ATENCIO, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalado como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado MOISES JESUS FARIAS ATENCIO, fue aprehendido presuntamente momentos después de haber lesionado a la hoy victima, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (03) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por cuanto fue aprehendido a poco de haber agredido físicamente a las victimas, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la comisión de hechos punibles que en todo caso el Ministerio Publico debe investigar, pues a criterio de este Tribunal no se desprende que el funcionario policial este lesionado físicamente, pues no consta examen medico alguno, solo se aprecia rasgaduras en su ropa que pudiera implicar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 248 y el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 ambos del Código Penal; por cuanto el hecho imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado MOISES JESUS FARIAS ATENCIO, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (03) de la presente causa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 07 de Julio de 2008, luego de haber sido señalado por el ciudadano ENDER ANTONIO NUÑEZ, como la persona que lo había intentado agredido con golpes de puño y había tomado dos teléfonos Celulares de su oficina sin su permiso…..posteriormente al percatarse de la comisión Policial asumió una actitud hostil contra el Funcionario agrediéndolo con golpes de puño en la cara y lo sujeto por la camisa del uniforme dañándola..…por tal razón se procedió a la detención del ciudadano MOISES JESUS FARIAS ATENCIO, aunado a ello al folio (04) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano ENDER ANTONIO AÑEZ, donde manifiesta como sucedieron los hechos. Al folio (05) fotografía de los daños causados al uniforme del Funcionario (Polisur) JORGE MOLINA, No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que la necesidad de decretar Medidas cautelares a los fines garantizan las resultas del proceso, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Representante Fiscal, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado MOISES JESUS FARIAS ATENCIO, por la presunta comisión en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 248 y el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado MOISES JESUS FARIAS ATENCIO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Distrito Federal, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1976, soltero, de profesión u Oficio Mecánico Automotriz, titular de la cedula de identidad V-13.243.000, hijo de EUFLOCINDA ATENCIO y MOISES FARIAS, residenciado en La Urbanización Santa Fe III, Sector Amparo, calle 89, casa N° 69-B-97, teléfono 0261-7569176, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos ciudadano MOISES JESUS FARIAS ATENCIO, plenamente identificado en actas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, y 2) La prohibición de acercarse al sitio donde sucedieron los hechos. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano MOISES JESUS FARIAS ATENCIO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco bajo el Nº 2966-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la una y diez (01:10 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2784-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.


FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES.

DEFENSORA PRIVADA


ABOG. LILIA DUGARTE MENDEZ.


EL IMPUTADO,


MOISES JESUS FARIAS ATENCIO.



LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.
YMF/ra
CAUSA N° 8C-8992-08