REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MUNICIPIO SAN FRANCISCO
SAN FRANCISCO, 31 DE JULIO DEL 2008

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA No. 8C-8890-08 DECISIÓN N° 3.092-08
INVESTIGACION No. 24-F46-0990-08

JUEZ OCTAVO DE CONTROL: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA CUADRAGESIMO SEXTO (46) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO
VICTIMA: DELVIS JOSE VALERA PARRA.
IMPUTADO (S): RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO Y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA DEL VALLE LOPEZ

En el día de hoy, Jueves treinta y uno (31) de Julio del año dos mil siete (2008), siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Abg. BLANCA TIGRERA CORTEZ Y DOUGLAS VALLADARES en su carácter de Fiscal 46° y auxiliar del Ministerio Público, quien interpuso acusación en contra de los ciudadanos: RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO Y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DELVIS JOSE VALERA PARRA. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Control y la Secretaria, ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal 46 auxiliar del Ministerio Público: Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO, LA VICTIMA DELVIS JOSE VALERA PARRA, los imputados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO Y DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, y la defensa ejercida por los ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA Y MARIA DEL VALLE LOPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. Se da inició al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes, los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico la acusación fiscal presentada ante este despacho el 10 de julio de 2008, en contra de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO Y DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y CO- AUTORES OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, inconcordancia con el artículo 83 el cual establece la co-autoria, cometido en perjuicio de DELVIS JOSE VALERA PARRA, delitos cometido en perjuicio del ciudadano DELVIS JOSE VALERA PARRA y ORDEN PUBLICO, hechos suscitados el día 28 de mayo 2008 siendo la 01 :30 de la madrugada los cuales se encuentra plenamente desarrollados en el escrito acusatorio, por lo antes expuesto solicito que sean admitidos todos y cada uno de los medios probatorios insertos en el escrito de acusación por ser útiles, necesarias y pertinentes, de igual forma solicito el enjuiciamiento del hoy acusado por el delito expuesto en la presente audiencia, solicito el auto de apertura a juicio, en contra de los acusados y se mantenga la medida de privación contra los referidos acusados, Por ultimo de conformidad con el artículo 330 del COPP procedo a corregir en el capitulo primero en el cual establece la identificación del imputado con relación al ciudadano RICARDO ENRIQUE BOLAÑO CHOURIO, pues en la acusación aparece como NELSON ENRIQUE BOLAÑO CHOURIO y por ultimo con relación al ciudadano RICHARD JOSE SOTO ARAUJO corrijo su cedula de identidad siendo la correcta el siguiente numero 16.588.492, solicito copia simple del acta de esta audiencia es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano DELVIS JOSE VALERA PARRA quien estando debidamente juramentado e instado del motivo de su comparecencia expone: “Los muchachos que están aquí no son los que me quitaron la camioneta, esto lo digo por como sucedieron las cosas, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de autos plenamente identificado, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente son interrogados los imputados, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento expusieron: RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio HERRERO, fecha de nacimiento 07/05/87, titular de la C.I. 23.474.020, hijo Adeliz Chourio y de Rudy Bolaños y residenciado en Parcelamiento Inavi sector San Felipe calle 32B No. 12-185 del Municipio San Francisco del Estado Zulia y quien expone: NO TENGO NADA QUE DECIR, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal y así mismo ratifica el escrito de descargo presentado en todas y cada una de sus partes, y solicito una medida cautelar sustitutiva en a lo expuesto por la victima presente en esta audiencia todo en virtud de los principio y garantías del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 8,9 243 del COPP en concordancia con el 49 del de la Constitución, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo. El segundo dijo ser y llamarse RICHARD JOSE SOTO ARAUJO venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 01/12/82, titular de la C.I. 16.588.492, hijo Yudith Araujo y de Henry Soto y residenciado en Ciudad el sol edificio D-5 apartamento 1-A del Municipio San Francisco del Estado Zulia y quien expone: NO TENGO NADA QUE DECIR, ES TODO”. El tercero DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de odontología, fecha de nacimiento 23/01/84, titular de la C.I. 16.985.195, hijo Fátima Parra y de Danilo Muñoz y residenciado en Urbanización El Pinar planta baja A edificio Pino silvestre 4 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y quien expone: NO TENGO NADA QUE DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa en la persona de la Dra. MARIA DEL VALLE LOPEZ, la cual expone: “Me adhiero al escrito de contestación realizada por el defensor público DR. ROLANDO PRIETO donde se niega en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, y solicitar la Revisión de la Medida Cautelar privativa de libertad que actualmente tienen mis defendidos, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo argumentado se precisa pronunciarse en principio entorno a la excepción presentada por la Defensa del imputado RICARDO ENRIQUE BOLAÑO CHOURIO, a la cual se adhiere la defensa de los imputados, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO Y DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, como punto de previo pronunciamiento, referida específicamente en el artículo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a que la acusación presentada por el Ministerio Publico, fue promovida contraria a la Ley, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numeral 3 y 5 del articulo 326 Ejusdem, por cuanto el Ministerio Publico no indica los fundamento de la imputación con indicación de los elementos de convicción que la motivan, así como tampoco indica la pertinencia y necesidad de los medios probatorios; En el presente caso la razón no asiste a la Defensa, toda vez que se logra precisar del contenido de la acusación en el Capitulo Tercero los fundamentos de la imputación con indicación de los elementos de convicción que los motivan, haciendo el Ministerio Publico una enunciación descriptiva de cada uno de ellos, lo que evidentemente permite afirmar que no se estamos ante la infracción citada por la Defensa en el ordinal 3 del artículo 326 del COPP; Asimismo se aprecia que en el escrito acusatorio en el Capitulo Quinto el Ministerio Publico ofrece los medios probatorio con los cuales pretende probar la responsabilidad penal de los imputados de autos haciendo una indicación con los hechos y la participación que tendrán en el eventual debate oral y público, explicando su necesidad y pertinencia, en consecuencia no se aprecia que se haya quebrantado el ordinal 5 del artículo 326 del COOP, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, verificado como ha sido la acusación interpuesta en fecha 10-06-08, con las modificaciones que el Ministerio Publico hiciera conforme con lo pautado en el ordinal 1 del artículo 330 del COPP, la cual es aceptada por cuanto se trata de meros errores de formas que para nada afectan el derecho a la defensa y es la oportunidad procesal para hacerlo, asimismo apreciando que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por los imputados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO Y DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico acusa y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, evidenciándose que la acusación cumple con cada uno de los presupuestos procesales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados están debidamente identificados, existe una clara precisa y circunstancia relación del hecho punible que se le atribuye a los imputados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO Y DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, asimismo presenta dicho escrito los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, la indicación de los preceptos jurídicos aplicable el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de la pertenencia y necesidad y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, en consecuencia este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO Y DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DELVIS JOSE VALERA PARRA, por cuanto comparte la calificación realizada por el representante Fiscal en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9ª del articulo 330 una vez verificado los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y habiendo este desarrollado en todos y cada uno de los medios de prueba ofertados para ser realizados en el debate oral y público sobre la pertinencia y necesidad de los mismos, SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico, de manera que éste Tribunal ha verificados que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria. Y ASI SE DECIDE.. En cuanto a la solicitud de los abogados defensores en relación a la solicitud de una Medida Sustitutiva a la privación de Libertad, con fundamento al dicho de la victima en esta audiencia, considera esta juzgadora que amen de no poder valorar la declaración de la victima como medio probatorio por no ser el juez del merito del asunto, ha de apreciarse que en el escrito acusatorio hay ofrecidos así fueron admitidos otros medios de pruebas entre ellos varios testigos presénciales, de manera que el dicho de la victima no es el único medio probatorio que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, en consecuencia SE DECLARA SIN LUAGRA la mencionada petición, por cuanto para esta juzgadora las circunstancias por las cueles fue decretada la medida cautelar de privación no han variado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos los acusados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO Y DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, quien impuestos nuevamente del precepto constitucional y libre de toda coacción y apremio expusieron: 1.- RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS PORQUE, ES TODO”. 2.- El acusado RICHARD JOSE SOTO ARAUJO expone: “NO, NO ADMITIR HECHOS, ES TODO”. 3.- El acusado DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”.ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido a los acusados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO Y DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DELVIS JOSE VALERA PARRA Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal 46 y auxiliar del Ministerio Público, Abog. BLANCA TIGRERA CORTES Y ALEXIS GERMAN PEROZO ratificada en esta audiencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra de los acusados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio HERRERO, fecha de nacimiento 07/05/87, titular de la C.I. 23.474.020, hijo Adeliz Chourio y de Rudy Bolaños y residenciado en Parcelamiento Inavi sector San Felipe calle 32B No. 12-185 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 01/12/82, titular de la C.I. 16.588.492, hijo Yudith Araujo y de Henry Soto y residenciado en Ciudad el sol edificio D-5 apartamento 1-A del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de odontología, fecha de nacimiento 23/01/84, titular de la C.I. 16.985.195, hijo Fátima Parra y de Danilo Muñoz y residenciado en Urbanización El Pinar planta baja A edificio Pino Silvestre 4 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como COAUTORES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DELVIS JOSE VALERA PARRA. SEGUNDO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico. TERCERO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO Y DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, plenamente identificados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DELVIS JOSE VALERA PARRA. CUARTO: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las (04:00 am) de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

EL FISCAL 46° (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA VICTIMA,


DELVIS JOSE VALERA PARRA.


LOS ACUSADOS,



RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO RICHARD JOSE SOTO ARAUJO.




DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.




LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. MARIA DEL VALLE LOPEZ.



LA SECRETARIA,


ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Acta quedando notificadas las partes.
LA SECRETARIA,


ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO






CAUSA No. 8C-8890-08