REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 30 de Julio de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3078-08 CAUSA N° 8C-9331-08

En el día de hoy, treinta (30) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Primero del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZA, en cooperación con la Fiscalia Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, a objeto de presentar al ciudadano OSMER ANGEL SOTO MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si, y designa como sus defensores a los Abogados en Ejercicio JIMMY HIGUERA MUÑOZ, cedula de identidad N° 4.162.057, Inpreabogado, 16.532 y ALONSO ALFONSO VILLASMIL, cedula de identidad N° 15.053.082, Inpreabogado, 131.157 quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados quienes exponen: “Nos damos por notificados del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida 5 de Julio, Centro Comercial Montielco, piso 2, oficina 2-A, frente a Wendys, teléfono 0414-3612803 y 0414-6407550, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: OSMER ANGEL SOTO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01-1973, soltero, de profesión u Oficio Comerciante y Funcionario de la Armada, Cedula de identidad No. V-11.389.401, hijo de NELIDA MEDINA y OVIDIO SOTO, residenciado el Barrio El Manzanillo, calle 25, casa N° 25-B-35, avenida 25-B teléfono 0414-6367297, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura robusta, cabello castaño claro, de piel clara, de ojos marrones, cejas pobladas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano OSMER ANGEL SOTO MEDINA, quien fue aprehendido el día 29-07-2008 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Expediente N° H-863.773, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PARRA MORAN y EL ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores impone al imputado OSMER ANGEL SOTO MEDINA de los hechos que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa, representada por el Abog. JIMMY HIGUERA MUÑOZ, quien expone: “Solicito de este Tribunal se sirva modificar la pre calificación jurídica dada por el representante Fiscal en la presente causa y por el cual imputan a nuestro patrocinado en haber incurrido en la presunta comisión del delito de amenazas previsto y sancionado en el articulo 175 de la Ley sustantiva penal. Es el caso honorable Magistrado que si bien nuestro patrocinado realizo un tiro con su arma que porta legalmente fue única y exclusivamente a los efectos de defenderse del ataque de la supuesta victima ciudadano ALEXANDER PARRA MORAN, quien no conforme con amenazarlo públicamente y en presencia de varias personas del lugar expresándole que se llevara sus rines sin pintar y que no le devolvía el dinero que le había anticipado por la pintura de los mismos en reiterada oportunidades le recordó su madre y se le abalanzo con una llave de cruz a los efectos de agredirlo físicamente, ello fue lo que motivo a nuestro representado a hacerle un disparo al vehículo propiedad de ALEXANDER PARRA y de esta manera frenar el furioso ataque desproporcionado en contra de su integridad física, mas sin embargo fue aconsejado por su hermano para que colocara la denuncia por ante algún órgano policial con la intención de caerle adelante a nuestro representado y de esa manera lo demostraremos en su debida oportunidad legal con testigos oculares y presénciales que no quisieron declarar ayer, por haber recibido amenazas graves por parte del ciudadano ALEXANDER PARRA. Obsérvese honorable Magistrado que del contenido gramatical y literal en sus formas diacrónicas y sincrónicas la disposición establecida por el legislador en el articulo 175 del Código Penal vigente no encuadra en la calificación Jurídica dada a la presente imputación por el representante del Ministerio Publico, por ultimo solicitamos a este Tribunal se le haga entrega de los vehículos retenidos, por cuanto cursa en el expediente las experticias realizadas a los mismos y se haga entrega de copias certificadas del acta de imputación, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se observa que efectivamente la Aprehensión del imputado OSMER ANGEL SOTO MEDINA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Francisco, quedando señalando como el presunto autor o participe de los hechos punibles que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado OSMER ANGEL SOTO MEDINA, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios 2, 3, 4 y 7 donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido momento a poco de haber amenazado y accionado un arma de fuego que portaba a la presunta victima, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PARRA MORAN y EL ORDEN PUBLICO, por lo que la razón no asiste a la defensa pues como lo señala en esta etapa incipiente del proceso es solo una precalificación jurídica que durante la investigación puede ser modificada por la representación fiscal, de manera que nos encontramos ante delitos que merecen pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado OSMER ANGEL SOTO MEDINA, es el presunto autor o participe de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 29 de Julio de 2008, cuando se recibió denuncia formulada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PARRA MORAN quien manifestó que el ciudadano OSMER ANGEL SOTO MEDINA le había disparado con un arma de fuego y lo había amenazado de muerte a el y su familia, si lo denunciaba…., por lo que lo siguió hasta la Delegación del C.I.C.P.C de San Francisco…., y lo estaba esperando en el estacionamiento de la Delegación…., posteriormente se dirigieron Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C hasta el estacionamiento en compañía del denunciante, quien señalo a un ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color amarillo, como la persona que disparo contra el y lo amenazo de muerte…., razón por lo cual se procedió a detener al ciudadano señalado como el presunto responsable de los hechos denunciados, quien quedo identifico como OSMER ANGEL SOTO MEDINA. Aunado a lo anterior corre al folio (02) se encuentra inserta Denuncia Verbal formulada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PARRA MORAN donde narra como sucedieron los hechos…., al folio (03) se encuentra inserta entrevista formulada por la ciudadana YOXSA GUERRA GIMON….. al folio (05) se encuentra inserta entrevista formulada por el ciudadano NAPOLEON BARBOZA URDANETA….., al folio (06) se encuentra inserta entrevista formulada por el ciudadano NEY BARBOZA URDANETA, actuaciones todas que corroboran las actas policiales. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa solo en cuanto a la calificación jurídica del delito de amenazas, lo cual ya fue rebatido, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado OSMER ANGEL SOTO MEDINA, suficientes para garantizar las resultas del proceso, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y no acercarse a la victima, hasta que se resuelva la presente causa. En relación a la solicitud que hiciere la defensa en cuanto a la entrega de los vehículos retenidos en el procedimiento, esta juzgadora solo resta exhortar ala Ministerio Publico para que se pronuncie en ese particular por cuanto esta no es la oportunidad, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del COPP, los objetos que se incautan en un proceso penal deben ser solicitados al Ministerio Publico y en caso de retardo injustificado o negativa se solicitan al Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado OSMER ANGEL SOTO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 08-01-1973, soltero, de profesión u Oficio Comerciante y Funcionario de la Armada, Cedula de identidad No. V-11.389.401, hijo de NELIDA MEDINA y OVIDIO SOTO, residenciado el Barrio El Manzanillo, calle 25, casa N° 25-B-35, avenida 25-B teléfono 0414-6367297, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PARRA MORAN y EL ORDEN PUBLICO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OSMER ANGEL SOTO MEDINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 6: La prohibición de acercarse a la victima hasta que se resuelva la causa. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano OSMER ANGEL SOTO MEDINA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se exhortar al Ministerio Publico para que se pronuncie en cuanto a la solicitud de la defensa en relación con lo dispuesto en el artículo 311 del COPP. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo el N° 3411-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y cincuenta (03:50 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3078-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

EL IMPUTADO


OSMER ANGEL SOTO MEDINA


LOS DEFENSORES PRIVADOS



JIMMY HIGUERA MUÑOZ ALONSO ALFONSO VILLASMIL

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.

YMF/ra
Causa 8C-9331-08