REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 03 de Julio de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2709-08 CAUSA N° 8C-8968-08

En el día de hoy, jueves tres (03) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta (11:30 p.m.) horas de la mañana, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, a objeto de poner a disposición del Tribunal a los imputados RENSO JOSE BARROSO RAMIREZ y EDUAR ALEXANDER ROA NUÑEZ, por lo que presentes como se encuentran se les pregunta a los imputados si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que no tienen defensor por lo que el Tribunal les designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Público No. 38, Abog. LEXI ARAUJO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo” Posteriormente se procede a identificar al imputado RENSO JOSE BARROSO RAMIREZ, quien manifestó llamarse como queda escrito: RENSO JOSE BARROSO RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 07-04-1984, soltero, de profesión u oficio decorador, cedula de identidad No. 19.118.379, hijo de ISABEL COROMOTO BARROSO RAMIREZ y RAFAEL FERREBUS, residenciado en el Barrio La Mano de Dios, en una invasión que esta frente a la Urbanización el Soler, diagonal a la cancha áreas las verdes, un rancho de color azul al lado del abasto el pepe, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color negros, cejas pobladas, nariz grande perfilada, de boca mediana, labios finos, orejas grandes abiertas, sin mas señas en particular. Posteriormente se procede a identificar al imputado EDUAR ALEXANDER ROA NUÑEZ, quien manifestó llamarse como queda escrito: EDWARD ALEXANDER ROA NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 15-06-1966, soltero, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad No. 15.624.304, hijo de MARIA BAPTISTA NUÑEZ y ONORIO JOSE ROA, residenciado en el Barrio la Mano de Dios, en una invasión que esta frente al soler, al frente de la cancha las áreas verdes, a tres casas del abasto Pepe, en una pieza de bloques rojos, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz ancha, de boca mediana, labios finos, orejas grandes, presenta cicatriz en ambas cejas, el abdomen y el pecho y tatuaje en forma de calavera en el antebrazo izquierdo, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados RENSO JOSE BARROSO RAMIREZ y EDWARD ALEXANDER ROA NUÑEZ, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA LIZABETH CABALLERO RAMIREZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, por lo que solicito les sea Decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al peligro de fuga, establecida en el articulo 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado RENSO JOSE BARROSO RAMIREZ, expone: “NO VOY A DECLARAR” es todo”. Acto seguido el imputado EDWARD ALEXANDER ROA NUÑEZ, expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa expone: “Esta defensa solicita en base el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 8 y 9 del COPP la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el articulo 256 del citado código adjetivo en virtud de que mis defendidos son venezolanos y poseen arraigo en el país aunado a que la precalificación realizada en este acto por el representante del ministerio publico por el delito de hurto calificado no existen en las actuaciones que conforman la presente causa si efectivamente nos encontramos en presencia del referido delito, asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación, “Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta a los imputados RENSO JOSE BARROSO RAMIREZ y EDWARD ALEXANDER ROA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; Asimismo la aprehensión realizada a los imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron aprehendidos por la comunidad en la comisión de un hecho punible, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que los imputados RENSO JOSE BARROSO RAMIREZ y EDWARD ALEXANDER ROA NUÑEZ, son autores o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, cuando la central de comunicaciones les informo que pasaran por la Urbanización El Caujaro, donde presuntamente la comunidad estaba linchando a dos sujetos que habían robado una residencia al llegar al sitio observaron a un grupo de personas que se encontraban dándole golpes de puño y punta pie a dos ciudadanos, al mismo tiempo que gritaban que los mismos habían efectuado un robo a una residencia, aunado a ello al folio (4) corre inserta denuncia narrativa de la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH CABALLERO VALLES. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de tratarse de un delito contra la propiedad susceptible de opción a algunos de los modos alternativos ala prosecución del proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados RENSO JOSE BARROSO RAMIREZ y EDWAR ALEXANDER ROA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de YAJAIRA ELIZABETH CABALLERO VALLES, a los efectos de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados:1) RENSO JOSE BARROSO RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 07-04-1984, soltero, de profesión u oficio decorador, cedula de identidad No. 19.118.379, hijo de ISABEL COROMOTO BARROSO RAMIREZ y RAFAEL FERREBUS, residenciado en el Barrio La Mano de Dios, en una invasión que esta frente a la Urbanización el Soler, diagonal a la cancha áreas las verdes, un rancho de color azul al lado del abasto el pepe, Municipio San Francisco, Estado Zulia. y 2) EDWARD ALEXANDER ROA NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 15-06-1966, soltero, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad No. 15.624.304, hijo de MARIA BAPTISTA NUÑEZ y ONORIO JOSE ROA, residenciado en el Barrio la Mano de Dios, en una invasión que esta frente al soler, al frente de la cancha las áreas verdes, a tres casas del abasto Pepe, en una pieza de bloques rojos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH CABALLERO VALLES, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone la siguientes obligaciones: ordinal 3.- La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, 2) La Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al Director del Reten El Marite bajo el Nº 2781-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (12:00) horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 2709-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. LEXY ARAUJO
LOS IMPUTADOS



RENSO JOSE BARROSO RAMIREZ



EDWARD ALEXANDER ROA NUÑEZ,

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/la
CAUSA N° 8C-8968-08