REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Julio de 2008.
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3064-08 CAUSA N° 8C-9327-08

En el día de hoy, Martes (29) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo la Una (1:00) de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, a objeto de presentar a los ciudadanos RINCON JESSURUM JENDER ENRIQUE, BARROSO BARROSO RUBEN EDUARDO y ZAMBRANO GONZALEZ LUIS MIGUEL, presentes como se encuentra en la sede del Tribunal se les preguntan si tienen defensores que los asistan en el presente acto a los ciudadanos, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que SI tienen defensores por lo nombran como sus defensores a los Abogados MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, inpreaobgado 107.695, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y expusieron: Nos damos por notificado del nombramiento y juramos cumplir con todos los deberes inherentes al cargo y a la responsabilidad del mismo, y procedo a imponernos de las actas, de igual manera le manifestamos al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en el avenida goajira, edificio coromoto, local 4B, teléfono 0261-4220139; de igual manera nombran a los abogados JOSE LUIS VILCHEZ, portador de la cedula Numero V.8.509.878, Inpreabogado 117345 y ANA MARIA SANCHEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado 117328, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y expusieron: Nos damos por notificado del nombramiento y juramos cumplir con todos los deberes inherentes al cargo y a la responsabilidad del mismo, y procedo a imponernos de las actas, de igual manera le manifestamos al tribunal que nuestro domicilio procesal esta ubicado en la calle 61 (universidad) con avenida Santa Rita, o centro empresarial Romi, piso 1, oficina 1-03. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) RINCON JESSURUM JENDER ENRIQUE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 04-03-1990, soltero, de profesión u Oficio estudiante, Cedula de identidad N° 23.887.728, hijo de RAMIRO RINCON y MARLA JESSURUM, residenciado en el Urbanización San Francisco, sector 11 , vereda 04, numero de casa 19, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximada, de contextura delgada, cabello negro, de piel blanca, de ojos de color negros, cejas pobladas, de boca grande, labios grandes, posee una cicatriz de operación de labio leporino. 2) BARROSO BARROSO RUBEN EDUARDO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 14-01-1990, soltero, de profesión u Oficio Promotor de Alimentos Polar, Cedula de identidad N° 19.844.824, hijo de DIRIMO MORILLO Y BELKIS BARROSO, residenciado en el Urbanización San Francisco, sector 11, vereda 3, casa numero 14, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,83 metros de estatura aproximada, de contextura delgada, cabello negro, de piel blanca, de ojos de color negros, cejas pobladas, de boca mediano, labios mediano, no posee tatuajes, sin mas señas particulares. 3) ZAMBRANO GONZALEZ LUIS MIGUEL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 23-12-1989, soltero, de profesión u Oficio estudiante, Cedula de identidad N° 22.058.520, hijo de LUIS ZAMBRANO y LILIANA GONZALEZ, residenciado en el Urbanización San Francisco, sector 6, vereda 2, casa 7, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximada, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos de color negros, cejas semi-pobladas, de boca mediana, labios mediano, no posee tatuajes, sin mas señas particulares. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RINCON JESSURUM JENDER ENRIQUE, BARROSO BARROSO RUBEN EDUARDO y ZAMBRANO GONZALEZ LUIS MIGUEL, quienes fueron aprehendidos el día 28-07-08 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, y solicito respetuosamente al Tribunal, decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de estos ciudadano, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ambos delitos ejecutados por el ciudadano ZAMBRANO GONZALEZ LUIS MIGUEL y como COMPLICES en la ejecución del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNATANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionados en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1.2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, imputado a los ciudadanos RINCON JESSURUM JENDRER ENRIQUE y BARROSO BARROSO RUBEN EDUARDO, en perjuicio del ciudadana NANCY JOSEFINA CARDOZO POLANCO y EL ORDEN PUBLICO. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y puede solicitar actos de investigación a su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, manifestando cada uno de los imputados entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado RINCON JESSURUM JENDER ENRIQUE, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL“, es todo”. Seguidamente el imputado BARROSO BARROSO RUBEN EDUARDO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL“, es todo”. De igual forma se le explica sus derechos y garantías constitucionales al imputado ZAMBRANO GONZALEZ LUIS MIGUEL y se le pregunta si desea declarar a lo que expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL“, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa tomando la misma el Abogado JOSE LUIS VILCHEZ PUCHE el cual expone: “Esta Defensa después de hacer el estudio de las catas, niega , rechaza y contradice, los alegatos, esgrimidos en el acta policial, por cuanto nuestros defendidos se encontraban en la adyacencias para el momento de la detención y que en cuanto en el funcionarios policiales en el procedimiento no nombra ningún testigo, lo cual hace este procedimiento contrario al derecho y a la ley, razón por la cual esta defensa solicita la impugnación del acta policial, por lo anteriormente indicado y pro el hecho de que hubo un reconocimiento ilegal, ya que los funcionarios procedieron a reconocer a mis defendidos ante la presunta victima, así mismo solicito una medida cautelar sustituva a la privación judicial y el procedimiento ordinario para que se determine realmente la responsabilidad o no de nuestros defendidos, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ambos delitos ejecutados por el ciudadano ZAMBRANO GONZALEZ LUIS MIGUEL y como COMPLICES en la ejecución del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNATANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionados en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1.2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, delito ejecutado por los ciudadanos RINCON JESSURUM JENDRER ENRIQUE y BARROSO BARROSO RUBEN EDUARDO, por cuanto presuntamente la conducta desplegada por los imputados radica en el despojo del vehículo automotor placas 179-RAB y al ciudadano NANCY JOSEFINA CARDOZO POLANCO Y EL ORDEN PUBLICO, lo cual configura en efecto los extremos contenidos en los tipos penales imputados, así como la aprehensión realizada a los mismos por cuanto se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que SE CALIFICA LA FLAGRANCIA de acuerdo a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No asiste la razón a la defensa en cuanto a la impugnación del acta policial solicitada por el quebrantamiento del artículo 230 del COPP, toda vez que no se trata del reconocimiento que prevé dicha norma, sino que la aprehensión se realizo conforme aun procedimiento en FLAGRANCIA, la cual consiste de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, ….a poco de haberse cometido el hecho con cosas u objetos que haga presumir que es el autor, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados RINCON JESSURUM JENDER ENRIQUE, BARROSO BARROSO RUBEN EDUARDO y ZAMBRANO GONZALEZ LUIS MIGUEL, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) cuando eran perseguidos por la victima y la autoridad policial, lo que evidentemente los funcionarios para estar seguros deben preguntarle a la victima que estaban presentes en la aprehensión, por lo que se DECLARA SIN LUGAR tal solicitud. Ahora bien, el delito merecen pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados imputados RINCON JESSURUM JENDER ENRIQUE, BARROSO BARROSO RUBEN EDUARDO y ZAMBRANO GONZALEZ LUIS MIGUEL, puede ser autor o participe del mismo con las apreciaciones que ha realizado el Ministerio Publico individualizando la conducta desplegada por el imputado de auto, todo lo cual se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los imputados, a las 06:00 horas de la tarde en la calle 32, con avenida 09 Barrio Negro Primero, en sentido oeste este, cuando la central informo que en la calle 21 con avenida 15 del barrio sierra maestra, frente a la clínica veterinaria de sierra maestra, cuatro ciudadanos, uno de ellos vestidos de bermuda color beige con bolsillos grandes a los lados, sueter a rayas, con gomas color blancas, bajo amenaza de muerte habían despojado a una ciudadana de su vehículo marca honda, modelo civil, color azul, placas VAO-38X, de inmediato el funcionario avisto a un vehículo de las mismas caractericas antes mencionadas por la central de comunicaciones, por lo que procedió a darle seguimiento, pidiendo apoyo a la central, de igual manera procedió a darle la voz de alto al vehículo por el altavoz de la unidad policial para que se detuviera, instrucciones que no acataba, luego en una calle sin salida, del mismo barrio (calle 31-1), el vehículo detuvo la marcha y bajaron cuatro ciudadanos, emprendiendo veloz huida, uno por la puerta delantera del chofer, otro 2 por las puertas traseras, otro por la puerta del copiloto, procediendo a darle seguimiento a pie y dándole alcance a tres de ellos en la calle 31ª, con calle 35D del barrio Barrio Colinas Bolivarianas, por lo antes expuesto procediendo al arresto de los ciudadanos, Aunado a ello al folio (03) se encuentra denuncia verbal realizada por la ciudadana NANNY JOSEFINA CARDOZO POLANCO, quien narra lo dicho y describe a los sujetos que los despojan del vehículo indicando que frente a la Clínica Sierra Maestra, ella se estaba montando en su carro un vehículo honda color azul, modelo civil, placas VAO-38X, narrando que un ciudadano se le acerco bajo amenaza de muerte y le dijo que le entregara las llaves del carro que no lo hiciera mas difícil para ellos, posteriormente en el mismo sitio 3 ciudadanos mas en compañía bordaron el vehículo.,Todo lo cual son elementos de convicción suficientes en esta incipiente instancia del proceso que a criterio de esta Juzgadora amen de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso es necesaria y proporcional la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico por lo que se acuerda y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutita, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico, y por ende lo procedente es declarar Con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ZAMBRANO GONZALEZ LUIS MIGUEL, mientras que con respecto a los inmutados RINCON JESSURUM JENDER ENRIQUE, BARROSO BARROSO RUBEN EDUARDO, ha de observarse que los mismo fueron presentados con una participación en grado de COMPLICIDAD, lo que evidentemente comporta la disminución de la posible pena imponer en la mitad, la cual no supera la pena de diez años, por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar con respecto a estos dos imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerdan proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado ZAMBRANO GONZALEZ LUIS MIGUEL, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANNY JOSEFINA CARDOZO POLANCO Y EL ORDEN PUBLICO y a los imputados RINCON JESSURUM JENDER ENRIQUE y BARROSO BARROSO RUBEN EDUARDO, como COMPLICES en la ejecución del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNATANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionados en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1.2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana NANNY JOSEFINA CARDOZO POLANCO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende se CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado : 3) ZAMBRANO GONZALEZ LUIS MIGUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 23-12-1989, soltero, de profesión u Oficio estudiante, Cedula de identidad N° 22.058.520, hijo de LUIS ZAMBRANO y LILIANA GONZALEZ, residenciado en el Urbanización San Francisco, sector 6, vereda 2, casa 7, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con lo cual se garantiza as resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados 1) RINCON JESSURUM JENDER ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 04-03-1990, soltero, de profesión u Oficio estudiante, Cedula de identidad N° 23.887.728, hijo de RAMIRO RINCON y MARLA JESSURUM, residenciado en el Urbanización San Francisco, sector 11 , vereda 04, numero de casa 19, San Francisco Estado Zulia. 2) BARROSO BARROSO RUBEN EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 14-01-1990, soltero, de profesión u Oficio Promotor De Alimentos Polar, Cedula de identidad N° 19.844.824, hijo de DIRIMO MORILLO Y BELKIS BARROSO, residenciado en el Urbanización San Francisco, sector 11, vereda 3, casa numero 14, Municipio San Francisco, Estado Zulia. CAURTO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario. Este acto concluyó siendo la 01:30 hora de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3064-08. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a Polisur bajo los No. 3362-08 y 3361-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO




LOS DEFENSORES PRIVADOS



ABOG. MACK BARBOZA ABOG. JOSE LUIS VILCHEZ




ANA MARIA SANCHEZ BARBOZA



LOS IMPUTADOS




RINCON JESSURUM JENDER ENRIQUE






BARROSO BARROSO RUBEN EDUARDO




ZAMBRANO GONZALEZ LUIS MIGUEL




LA SECRETARIA,



ABOG. INGRID GERALDINO






YMF/manuel.