REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 29 de Julio de 2008.
198° y 149°


CAUSA N° 8C-8890-08 DECISIÓN N° 3071-08


Por cuanto en la presente causa, la ciudadana Abogada MARIA DEL VALLE LOPEZ DUARTE, inpreabogado N° 66.317, en su carácter de Defensora Privada de los imputados RICHARD JOSE SOTO ARAUJO y DIANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, ampliamente identificados en actas, ha interpuesto ante este Tribunal de Control, solicitud de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Individuos, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en lo siguiente:

Este Tribunal observa que en fecha 28-05-2008, fueron presentados ante este Juzgado de Control, por parte de la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico, los ciudadanos imputados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO y DIANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano DELVIS JOSE VARELA PARRA y EL ORDEN PUBLICO, siendo decretado según Decisión N° 2567-08, de esa misma fecha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena.
Asimismo en fecha 25-06-2008 se efectuó Audiencia Oral de Prorroga, otorgando 15 días adicionales, al Ministerio Publico, a fin que presentara el respectivo acto conclusivo; Y en fecha 10-07-2008 se recibió Escrito de Acusación Fiscal en contra de los imputados RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS CHOURIO, RICHARD JOSE SOTO ARAUJO y DIANIEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, en el cual los acusa formalmente como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DELVIS JOSE VARELA PARRA y EL ORDEN PUBLICO.
En este sentido cabe destacar la disposición legal que rige esta institución procesal, la cual se encuentra recogida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y regula expresamente:
Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En este orden de ideas se aprecia claramente que la prueba anticipada viene a constituir una excepción a la oportunidad procesal de la realización de la prueba, toda vez que en el actual sistema acusatorio penal esta regulada la actividad probatoria en momentos o lapsos en las cuales las partes pueden hacerse de los medios probatorios para hacer valer sus pretensiones, de manera que las pruebas no se incorporan al proceso de acuerdo al capricho de las partes sino de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, las pruebas se captan o reciben en la fase de preparatoria o investigación, se ofrecen durante la fase intermedia y se practican en la fase de juicio; No obstante, por razones extraordinarias o de urgencia, y así debe estar acreditado en actas, el Ministerio Publico o cualquiera de las parte puede requerir la practica de un reconocimiento, inspección, experticia o declaración que por sus características muy particulares no puedan llevarse a cabo en la fase de juicio por tratarse de actos irrepetibles, (enfermedades terminales, evidencias a la intemperie, órganos de pruebas en transito por el país, entre otros), entonces no todos los reconocimiento, inspección, experticia que se realicen antes del juicio son pruebas anticipadas, esta prueba tiene como particularidad un obstáculo difícil de superar que impide su realización en la fase de juzgamiento y en definitiva es una excepción al principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas tales consideraciones entorno a la naturaleza jurídica de la prueba anticipada, se aprecia que la defensa alega que solicitó al Ministerio Publico la práctica de una rueda de reconocimiento de individuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y le fue negada lo cual considera afecta su derecho a la defensa.
En este particular tenemos que en el artículo 230 del citado texto Adjetivo Penal establece como una diligencia propia de la fase preparatoria y atribuirle al Ministerio Publico como director de la investigación la practica de las raudas de reconocimiento de individuos y textualmente expresa:
Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Asimismo el artículo 305 Ejusdem regula la potestad de las partes de solicitar diligencias en el marco de garantizar el derecho a la defensa y la participación activa de las mismas, así establece:
Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Ahora bien, este Tribunal, observa que de las actuaciones realizadas por los Funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco en fecha 28-05-2008, los ciudadanos imputados, ampliamente identificados en actas, fueron aprehendidos a escasos minutos luego de que se suscitaron los hechos, como se encuentra plasmado en el Acta de Denuncia Verbal, formulada por el ciudadano DELVIS JOSE VALERA PARRA, la cual se encuentra inserta al folio (03) de la presente Causa, donde manifiesta lo siguiente: “Por que a los 10 o 15 minutos llego una unidad de Polisur avisándome que la habían recuperado con los tres chamos que me habían atracado” “….en el suelo tenían a los tres chamos que me habían atracado a mi y a mi familia, yo al bajarme de la Unidad Policial los señalo y así se los hago saber a los oficiales”…, siendo que la victima observo y señalo a los ciudadanos, restringidos por la Policía Municipal de San Francisco, como los autores de los hechos ocurridos a escasos minutos de haber acontecido, por lo que evidentemente para el Ministerio Publico tal actuación es innecesaria, toda vez que el reconocimiento se requiere cuando existen dudas en ese sentido, sin embargo la parte tenia la posibilidad de recurrir ante el Tribunal de Control a los efectos de ejercer el control judicial de conformidad con lo dispuesto 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quebrantado algún derecho constitucional o legal, lo cual no hizo en la fase de investigación.

Como se aprecia claramente la prueba anticipada esta contenida en el capitulo III. Titulo Primero del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente a la Fase Preparatoria como una actividad propia del desarrollo de la investigación, la cual culmina con la presentación del respectivo acto conclusivo que puede ser una ( acusación, archivo o sobreseimiento), y en este caso el Ministerio Publico presento formal acusación, lo que da inicio a la fase intermedia cuya finalidad es depurar la acusación ante la eventual solicitud de enjuiciamiento por considerar la parte Fiscal que existen fundamentos serios en contra de los imputados de autos, por lo que si bien es cierto la Defensa puede proponer diligencias investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Reconocimiento de Imputados, la misma ha de hacerse dentro de la oportunidad y lapsos que confiere la Ley, lo cual no fue requerido oportunamente, ya que la presente causa se encuentra en la etapa intermedia del Proceso Penal y por ende se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar pautada a realizarse el día 31-07-2008, a la una (01:00 p.m.) horas de la tarde, por lo que la presente solicitud de prueba anticipada deviene en improcedente por extemporánea, lo contrario trastocaría el debido proceso regulado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR solicitud de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Individuos, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por impertinente y extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR solicitud de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Individuos, presentada por la Abogada MARIA DEL VALLE LOPEZ DUARTE, en su carácter de Defensora Privada de los imputados RICHARD JOSE SOTO ARAUJO y DIANEL ENRIQUE MUÑOZ PARRA, ampliamente identificados en actas, acusados formalmente, como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DELVIS JOSE VARELA PARRA y EL ORDEN PUBLICO. Todo de conformidad con le establecido con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrase, Publíquese, Notifíquese, Certifíquese y Ofíciese.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registra la misma bajo el N° 3071-08 y se libró Ofició número 3376-08.
LA SECRETARIA

Causa: 8C-8890-08