REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Francisco, 29 de Julio de 2008
197° y 148°

Decisión No. 3070-08
Causa No. 8C-562-99

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Ingrid Gerardino Portillo.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: Jorge Antonio Bravo, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 10.443.407, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer; y residenciado en el Sector El Guayabo, calle y casa sin número, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

Defensa: Dr. Rolando Prieto Gotera. Defensor Publico Nº 37 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Fiscal: Dra. Elsa Casilla. Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: Joiselin Irina Vilchez González. (niña).


HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso se producen el día Domingo 21 de Noviembre del presente año, en horas de la madrugada; la menor JOISELIN IRINA VILCHEZ GONALEZ de nueve (9) años de edad, se encontraba durmiendo sola en su residencia con su padrastro, el hoy acusado JORGE ANTONIO BRAVO, ya que su progenitora, ciudadana INGRID JOSEFINA GONZALEZ, quien también habita en esa residencia, había salido; y este aprovechándose de esta situación, abusó sexualmente de la menor; ya que comenzó a besarla y a tocarla por el pecho; se coloca encima de ella; y cuando comenzaba a bajarle los pantalones, llegó la ciudadana ZENAIDA TERESA ROMERO GONZALEZ tía de la menor víctima; y al observar lo que estaba sucediendo le preguntó al hoy acusado que estaba haciendo; y este salió corriendo para el patio; por lo que ella decidió llevarse a la menor víctima a la casa de su abuela. Y al día siguiente al referirle a su hermana la progenitora de la menor, lo sucedido, esta no quiso creerle, por lo que toma la decisión de denunciar ella misma el hecho cometido por el hoy acusado, ante las autoridades competentes.

Los hechos descritos fueron calificados por la Dra. MARIA ISABEL ACOSTA RIVERA, en su carácter de Procuradora V del Ministerio Publico, constitutivos del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, prevista y sancionada en el artículo 377, parte infine del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña JOISELIN IRINA VILCHEZ GONALEZ, por lo que presento formal acusación, correspondiendo conocer a este Tribunal de Control, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo la correspondiente Audiencia Preliminar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Siendo la oportunidad procesal el día 05 de Abril de 2000, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la representación del Ministerio Público en la persona de la Dra. MARIA ISABEL ACOSTA RIVERA, relató los hechos ocurridos y ratifico el escrito acusatorio presentando en fecha 30-12-1999 por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, prevista y sancionada en el artículo 377, parte infine del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña JOISELIN IRINA VILCHEZ GONALEZ, ofreciendo las pruebas contenidas en él, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admitió los hechos que le fue imputado y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de Control Suspendió Condicionalmente del Proceso al imputado Jorge Antonio Bravo, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha, por lo que le fue impuesto un lapso de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, contado a partir de esa fecha y bajo las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de visitar el lugar donde reside la menor victima o lugares mas concurridos por ésta, 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y abusar de las bebidas alcohólicas. 3. – Presentarse por ante el Tribunal cada quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1.2.3 y 9 del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Vencido el lapso de Régimen de Prueba se aprecia que el acusado no ha cumplido con las obligaciones impuestas, por lo que el Tribunal tarta de ubicarlo y libra boleta de notificación, siendo infructuoso el esfuerzo por lo que en fecha 10-02-2005, según decisión No. 013-05 el Tribunal revoca la Suspensión Condicional del Proceso y libra la correspondiente orden de aprehensión, la cual fue debidamente ratificada hasta que el día 13 de Junio de 2007 es aprehendido por la funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional, por lo que en fecha 14-06-2007 se celebra Audiencia Oral, en la cual se mantiene la Medida la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250,252 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, y fijo una audiencia para el día 21-06-2007, oportunidad en la cual el Tribunal decide ampliar el lapso de Régimen de Prueba por cuanto se violento el debido proceso al revocar la Suspensión Condicional del Proceso sin escuchar al acusado, en consecuencia se acuerdo ampliar el lapso de Régimen Prueba por Un (01) Año mas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su inmediata libertad.

Siendo la oportunidad procesal en fecha 21-06-2008, transcurrido el lapso establecido de Un (01) Año de Régimen de Prueba, el Tribunal convoca a las partes para la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevo a efecto en el día de hoy, estando presente el Fiscal del Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en colaboración con la Fiscalia 35, el acusado JORGE ANTONIO BRAVO y su abogado ROLANDO PRIETO, Defensor Público No. 37 y la ciudadana INGRID JOSEFINA GONZALEZ, representante legal de la menor, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.

A tales efectos se precisa destacar lo establecido en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:

Articulo 45: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”,

El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......


Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas al acusado durante un Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, el cual fue prorrogado por UN (01) AÑO MAS y verificado como ha sido por las partes y a través del libro de presentaciones de imputados llevado por este Tribunal en el cual se observa del libro de presentaciones de imputados signado con el N° 10, pagina 123; aunado a lo expresado por la representante legal de la victima ciudadana INGRID GONZALEZ y quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud de la fiscalia ya que el señor no ha vuelto a molestar a mi hija”, se aprecia que el acusado no ha reincidido en su conducta y han cumplido cabalmente con las obligaciones impuesta por este Tribunal de Control en audiencia preliminar inherentes al Régimen de Prueba, por lo que esta juzgadora resuelve conforme a lo solicitado, toda vez que la referida audiencia es precisamente para corroborar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal durante el régimen de prueba y verificado como ha sido, lo ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado Jorge Antonio Bravo, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7, en concordancia con los artículo 318 ordinal 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Jorge Antonio Bravo, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 10.443.407, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer; y residenciado en el Sector El Guayabo, calle y casa sin número, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, prevista y sancionada en el artículo 377, parte infine del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña JOISELIN IRINA VILCHEZ GONALEZ, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de todas las medidas cautelares que fueren decretada en la presente causa.

Regístrese la presente decisión y guarde copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal y remítase en su oportunidad. CUMPLASE.

La Jueza Octava De Control

Dra. Yoleyda Montilla Fereira


La Secretaria

Abog. Ingrid Geraldino Portillo

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 3070-08.

La Secretaria

Abog. Ingrid Geraldino Portillo




Causa 8C-562-99
YMF/ig