REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 28 de Julio de 2008
198° Y 149°
DECISIÓN N° 3043-08 CAUSA N° 8CS-3874-08
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano GIOVANNY JOSE VASQUEZ BATISTA, titular de la cedula de identidad N° V-9.744.401, asistido por la Abogada en Ejercicio NORLIN ORTIGOZA, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52BX7K638828; SERIAL DE MOTOR: D18D3048557K; USO: PARTICULAR; MODELO: OPTRA; AÑO: 2007; TIPO: SEDAN; PLACA: IGC01Z. Este Tribunal para resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud en cuaderno separado con el número de causa 8C-9147-08, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:
De las acatas se aprecia en los folios (02 y 03) corre inserta acta policial No. 28.623-2008 de fecha 09-01-2008 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que la Central de comunicaciones informo que en la Urbanización Villa Sur, en la calle 200, se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, con sus seriales adulterados, al llegar al sitio se observo un vehículo con las mismas características descritas, seguidamente se acerco un ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehículo de nombre ALEXANDER JOSE MORALES SANCHEZ, quien manifestó ser Sargento de la Policía Regional del Estado Zulia, asimismo informo que el vehículo no se lo iban a llevar bajo ningún concepto, por lo que se apersono al lugar el Sub-Inspector RICARDO AGUILAR, perteneciente a la División de los Servicios Investigativos en el área de experticia de la Policía Municipal de San Francisco, realizándole en el sitio la respectiva revisión de los seriales del vehículo, observando que los mismos estaban adulterados por unos números, conduciendo el vehículo hasta la sede Operativa, se realizo la respectiva planilla de retención y revisión de vehículo.
Así las cosas y luego de las experticias respectivas se evidencio de las actas que se anexan a la presente solicitud experticia de reconocimiento legal, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística realizada al vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52BX7K638828; SERIAL DE MOTOR: D18D3048557K; USO: PARTICULAR; MODELO: OPTRA; AÑO: 2007; TIPO: SEDAN; PLACA: IGC01Z, que riela al (folio 14) de las actuaciones Fiscales concluye: que la chapa de carrocería en el tablero FALSA, presenta la chapa de carrocería ubicada en la pared FALSA, presenta serial del motor FALSA, presenta signos evidentes de una alteración de seriales, presenta el serial de seguridad en bajo relieve en la pared de fuego de la unidad, donde sus últimos cuatro dígitos se encuentran FALSOS, observándose que los mismos presentan una aleación o soldadura especial y luego de ser activados químicamente no se logro obtener sus dígitos originales, por lo cual la unidad no se logro identificar. En consecuencia se determina que el referido vehículo presenta suplantación y alteración de todos sus seriales de identificación. Asimismo al folio (05) de las actuaciones anexas, se observa documento notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, donde se aprecia el documento de compra-venta del referido vehículo por parte del ciudadano GIOVANNY VASQUEZ BATISTA, sin presentar o consignar el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, el cual posee todo Vehículo Automotor legalmente registrado en el País.
En este orden de ideas, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.
Por ello, la Ley de Transito Terrestre en su artículo articulo 11 establece lo siguiente:
“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotor y en el presente caso el solicitante en principio no es la persona que registra en dicho titulo, por cuanto el mismo no fue consignado en la presente solicitud; por otro lado a los efectos de establecer la posesión legitima del bien, se requiere para un caso u otro la identificación plena del vehículo aquí solicitado, pero es el caso que el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52BX7K638828; SERIAL DE MOTOR: D18D3048557K; USO: PARTICULAR; MODELO: OPTRA; AÑO: 2007; TIPO: SEDAN; PLACA: IGC01Z, presenta todos sus seriales FALSOS, lo cual hace imposible su identificación ante las autoridades y frente a terceros, así como su cotejo con la factura de compra y los documentos de compra-venta presentados, por cuanto al evidenciarse que los seriales son FALSOS, no es preciso determinar que se trata del mismo bien, lo contrario conlleva a crear inseguridad jurídica en el sistema registral de los vehículos automotores.
Aunado a lo anterior ha de tenerse en cuenta lo sentado en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:
“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos…(…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional”.l
Todo lo cual nos lleva a necesariamente a concluir que ante la imposibilidad para el solicitante de identificar el vehículo que requiere, por cuanto se encuentran todos sus seriales adulterados, considerando que tal determinación resulta CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano GIOVANNY JOSE VASQUEZ BATISTA, asistido por la Abogada en Ejercicio NORLING ORTIGOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52BX7K638828; SERIAL DE MOTOR: D18D3048557K; USO: PARTICULAR; MODELO: OPTRA; AÑO: 2007; TIPO: SEDAN; PLACA: IGC01Z, al ciudadano GIOVANNY JOSE VASQUEZ BATISTA, titular de la cedula de identidad N° V-9.744.401, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 3043-08 y se oficio bajo el Nro.3339-08.-
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GERALDINO
YMF/ra
CAUSA N° 8CS-3874-08
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