REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 28 de Julio de 2008
198° Y 149°


DECISIÓN N° -3042-08 CAUSA N° 8C-S-3858-08


Visto el escrito interpuesto por el ciudadano OSWALDO RAFAEL FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.154.703, asistido por el Abogado en ejercicio JHONNY ALBINO PIRELA PEREZ, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: ABW88W; CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; AÑO: 2000, COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW48N3Y1206500. Este Tribunal para a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud en cuaderno separado con el número de causa 8C-9319-08, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia según experticia de reconocimiento legal, emitido por el Destacamento No 35, Cuarta Compañía, Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional realizada al vehículo CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; AÑO: 2000, COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS , SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW48N3Y1206500, que riela a los (folios 06 y 07) de las actuaciones Fiscales concluye: que la placa identificadora CARROCERIA o VIN se determina FALSA, que la placa identificadora CARROCERIA o BODY se determina FALSA, que el serial de CARROCERIA se determina ELIMINADO. En consecuencia se determina que el referido vehículo presenta suplantación y alteración de todos sus seriales de identificación.

Asimismo al folio (17) de las actuaciones anexas, se observa experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional al Certificado de Registro de Vehículo, N° 26140646, a nombre de MARIA DOLORES DA CRUZ DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. E-81.785.413, donde concluyen… La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza FALSO del organismo emisor ( MINFRA), el documento se considera en cuanto al papel como NO AUTENTICO, el documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO AUTENTICO.

En este orden de ideas cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de Transito Terrestre en su artículo articulo 11 establece lo siguiente:
“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotores y en el presente caso el solicitante en principio no es la persona que registra en dicho titulo, aunado al hecho agrava la situación cuando el presunto Certificado de Registro de Vehículo, N° 26140646, a nombre de MARIA DOLORES DA CRUZ DE GONZALE, no es AUTENTICO, por lo que denota un documento que carece de validez jurídica; No obstante, a lo efectos de establecer la posesión legitima del bien, se requiere para un caso u otro la identificación plena del vehículo aquí solicitado, pero es el caso que el vehículo CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; AÑO: 2000, COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS , SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW48N3Y1206500, presenta todos sus seriales FALSOS, lo cual hace imposible su identificación ante las autoridades y frente a terceros, así como su cotejo con el titulo y los documentos de compra-venta presentados, por cuanto al evidenciarse que los seriales son FALSOS, no es preciso determinar que se trata del mismo bien, lo contrario conlleva a crear inseguridad jurídica en el sistema registral de los vehículos automotores.

Así las cosas, y ante la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos…(…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional”.l

Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAFAEL FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.154.703, asistido por el abogado en ejercicio JHONNY ALBINO PIRELA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; AÑO: 2000, COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS , SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW48N3Y1206500, requerido por el ciudadano OSWALDO RAFEL FERNANDEZ DIAZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.


LA SECRETARIA

ABG. INGRID GERALDINO


En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 3042-08 y se oficio bajo el Nro. 3338-08.-


LA SECRETARIA



YMF/la