REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 25 de Julio de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO (S): ELIO JOSE MORA MOLINA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ.
VICTIMA: LAURA FUENMAYOR Y OTROS.
Causa No. 8C-8874-08 Decisión No. 8C.- 3.037-08
Investigación No. 24-F46-0928-08
En el día de hoy, Viernes veinticinco (25) de julio de Dos Mil ocho (2008), siendo las 02:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas , en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46° y auxiliar DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ y DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, en la causa seguida en contra del ciudadano ELIO JOSE MORA MOLINA, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de LAURA ROSA FUENMAYOR DE PARRA Y FAMILIA. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal Auxiliar46° Del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, el Imputado ELIO JOSE MORA MOLINA, y la Defensa, abogado CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 03-07-08 en contra del ciudadano ELIO JOSE MORA MOLINA, en el sentido de cambiar la calificación jurídica como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de LAURA ROSA FUENMAYOR DE PARRA y FAMILIA y EL ORDEN PUBLICO, en virtud que los hechos ocurridos en fecha 17 de mayo de 2008, aproximadamente a las 07:50 de la noche, por el ciudadano ELIO JOSE MORA MOLINA. Dicha cambio obedece que a pesar que del estudio de las actas se desprende que el hoy Acusado Escapo en posesión de un bolso propiedad de la victima el cual contenía dinero en efectivo, el Ministerio Público no puede demostrar tal circunstancia en virtud que en el lapso de investigación no se practico ninguna diligencia referente a demostrar la existencia de este bien jurídico despojado, no consta en el expediente alguna solicitud de experticia de avaluó prudencia sobre los objetos despojados a la victima, experticia ésta que en la etapa de juicio oral y publico es indispensable para demostrar que dicho delito (Robo agravado) fue consumado. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ELIO JOSE MORA MOLINA, y sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada por este tribunal al momento de su presentación ante este despacho, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito ELIO JOSE MORA MOLINA, quien es venezolano, natural de Barquisimeto, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con fecha de nacimiento 04/12/83, C.I. 16.322.001, hijo de Elio José Mora Velasco y de Ángela Molina Blanco y residenciado en Urbanización san francisco, avenida 38 vereda 11 casa No. 14 Municipio San Francisco del Estado Zulia y, quien libre de coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido con la modificación realizada por el Ministerio Público en esta audiencia, solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, en virtud de que el mismo me han manifestado querer hacer uso de una de ellas, como lo es la admisión de los hechos, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por los imputados y por la cual fue acusado se subsume al tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de LAURA ROSA FUENMAYOR DE PARRA Y OTROS y EL ORDEN PUBLICO, calificación jurídica que es compartida por este juzgadora, así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra del imputado ELIO JOSE MORA MOLINA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de LAURA ROSA FUENMAYOR DE PARRA Y OTROS y EL ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fechas 17 de mayo de 2008, aproximadamente a las 07:50 de la noche, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado ELIO JOSE MORA MOLINA, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a cada uno de ellos comenzando con el acusado ELIO JOSE MORA MOLINA, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “SI DRA YO ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ESTOY SIENDO ACUSADO POR EL FISCAL, LO QUE QUIERO ES PAGAR PARA VER A MI BEBE, Es todo”. Acto seguido la defensa expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera clara y a viva voz, solicito al tribunal se sirva imponer la pena respectivo, y solicito se me conceda copia simple del presente acta, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del hoy acusado ELIO JOSE MORA MOLINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de LAURA ROSA FUENMAYOR DE PARRA Y OTROS y EL ORDEN PUBLICO, así como los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para el acusado ELIO JOSE MORA MOLINA, en OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de LAURA ROSA FUENMAYOR DE PARRA Y OTROS, y EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentados en fecha 03/07/08, por las Fiscalias 46 del Ministerio Publico, ratificadas en esta audiencia, en contra del ciudadano ELIO JOSE MORA MOLINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de LAURA ROSA FUENMAYOR DE PARRA Y OTROS y EL ORDEN PUBLICO, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado ELIO JOSE MORA MOLINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado ELIO JOSE MORA MOLINA, quien es venezolano, natural de Barquisimeto, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con fecha de nacimiento 04/12/83, C.I. 16.322.001, hijo de Elio José Mora Velasco y de Ángela Molina Blanco y residenciado en Urbanización san francisco, avenida 38 vereda 11 casa No. 14 Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de LAURA ROSA FUENMAYOR DE PARRA Y OTROS y EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad decretada por este tribunal en su oportunidad al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. SEXTO: Se acuerda el traslado del acusado a la cárcel nacional de Maracaibo, en donde quedara recluido a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. SEPTIMO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha y proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 02:30 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ.
EL ACUSADO,
ELIO JOSE MORA MOLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 2940-08.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
|