REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Julio de 2008.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-8874-08 DECISIÓN No. 8C-045-08

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: Elio José Mora Molina, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con fecha de nacimiento 04/12/83, C.I. 16.322.001, hijo de Elio José Mora Velasco y de Ángela Molina Blanco y residenciado en Urbanización San Francisco, avenida 38, vereda 11, casa No. 14. Municipio San Francisco del Estado Zulia

Defensa: Abg. Carlos Juan Peña Vásquez. Defensor Publico No.39 adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Acusador: Abg. Blanca Tigrera Cortés y Alexis German Perozo. Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico.
Victima: Laura Fuenmayor, Teobaldo Parra, Otros y el Orden Público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales acusa el Ministerio Publico se producen el día 17 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, el ciudadano TEOBALDO ENRIQUE PARRA ARAUJO, se encontraba en su local denominado POLLO y CHARCUTERIA PA QUE LEO, ubicado en San Francisco, avenida 5 con calle 24, Sector San Luís, detrás de Pastelitos El Goloso, el cual se encontraba acompañado de su hijo JULIO CESAR, quienes estaban cerrando el local, en eso observa que llega un carro nuevo, color gris, se baja una señora, una mujer estatura mediana, delgada, morena, toca para que le abrieran el negocio, le dijo que estaba cerrado, ella se retira, y luego se bajan dos personas, del sexo masculino, uno era como de 1,70 metros de estatura, tenía gorra puesta, de piel moreno claro, delgado, que había visto en su negocio en otras oportunidades, el otra era, blanco, bajo, pelo liso, un poco relleno, la señora se fue, la víctima va hasta el vidrio del local, y le hace señas a los individuos, que querían, ellos mientras tanto hablaban por teléfono, sobre todo el que quedó herido, es decir el segundo, ellos se montan en el carro y se van. El ciudadano TEOBALDO cerró el negocio y salió con su hijo, hasta detrás de la Panadería El Trigal, ahí se bajó, botó la basura del negocio, tomó rumbo a la Urbanización San Francisco, a buscar a su hija de nombre LAURA VIRGINIA, que está en una escuela de danza, la recogió tomó rumbo hasta su casa, que es en la avenida 6 con calle 20 B, casa 6-129, al llegar, su esposa de nombre LAURA FUENMAYOR, calcula el tiempo de llegada, abre el portón, al abrir la maleta por dentro, se baja su hijo para buscar los artículos para la cena, se baja su hija, y el ciudadano se quedó sacando la carita del radio, para cerrar el carro, cuando se bajó del carro ve a un ciudadano que describe como el número dos, que quedó vivo, apuntó a su hijo con un revólver, le dijo que era un atraco, le dice que baje la cabeza, y empezó a darle en la cabeza, hasta que se rompe, el otro sujeto apuntaba a su hija con una pistola, ella comenzó a gritar ya que la lesionó en la espalda, siente un primer disparo, sintió que era la muerte, se abalanzó sobre el que quedó vivo, cuando logra quitarle el revólver le hace el disparo, estaba de frente de él y disparé, ve que el otro estaba con la pistola en la mano, también le disparó de frente, era su vida, la de su familia o la de ellos, mientras ellos hicieron varios disparos, era una confusión, el ciudadano TEOBALDO le disparo al ciudadano blanco, logra huir con un bolso negro pequeño, contentivo del dinero que se hizo en el día, eran aproximadamente entre 2.500 y 3.000 bolívares, el otro le disparó y cayó, todos corrieron hasta la casa, en la parte de atrás, y tiró el revólver en el mismo garaje, se encerraron dentro de la casa, apagaron todas las luces, por miedo, por temor de que regresaran, en ese momento llegó el otro hijo de nombre LEOBALDO, le gritaron que corriera y corrió fuera de la casa, ya que no sabían cuantos habían afuera, llamaron al 171 y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, debido a que es hipertenso el ciudadano TEOBALDO PARRA cae en crisis, la tensión se le subió y lo ingresaron a la clínica Sagrada Familia de Sierra Maestra y de ahí lo llevaron hasta la clínica Sagrada Familia en Amparo, ya que no había hospitalización. Sus familiares y amigos le decían, que el delincuente caminó de mi casa hasta un negocio que está en una esquina que se llama el arepón que está como a cuatro esquinas, y decía que lo fueran a buscar, se cambió la camisa, y se lo llevaron en el mismo carro que había llegado al negocio. Reconociendo en fecha 13 de junio de 2008, ante el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano ELIO MORA MOLINA como la persona que efectivamente lo robó.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. ALEXIS PEROZO, donde ratifico parcialmente la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que el imputado ELIO JOSE MORA MOLINA, está incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de Laura Fuenmayor, Teobaldo Parra, Otros y el Orden Público, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación en contra del hoy acusado ELIO JOSE MORA MOLINA, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos como el presunto autor en la comisión de los referidos tipos penales, y partiendo que tanto la Defensa y como los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por cada uno de ellos, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, los hechos suscitados el día el día 17 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, el ciudadano TEOBALDO ENRIQUE PARRA ARAUJO, se bajó del carro ve a un ciudadano que describe como el número dos, que quedó vivo, apuntó a su hijo con un revólver, le dijo que era un atraco, le dice que baje la cabeza, y empezó a darle en la cabeza, el otro sujeto apuntaba a su hija con una pistola, ella comenzó a gritar ya que la lesionó en la espalda, hace el primer disparo, se abalanzó sobre el que quedó vivo, cuando logra quitarle el revólver le hace el disparo de frente en defensa de su familia, mientras ellos hicieron varios disparos, se presenta una confusión y uno logra huir, el otro le disparó y cayó, todos corrieron hasta la casa, tiró el revólver en el mismo garaje, se encerraron dentro de la casa, apagaron todas las luces, por temor de que regresaran, en ese momento llegó el otro hijo de nombre LEOBALDO, le gritaron que corriera y llamaron al 171 y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes atrapan al imputado cuando éste llego a la esquina llamada el arepón que está a cuatro esquinas del lugar, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por el acusado Elio José Mora Molina, encuadra en el delito Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado de auto, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conformes con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por los delitos que fuera presentada la acusación con la corrección en la calificación jurídica en razón a la forma inacabada del delito de robo agravado, es por lo que, este Tribunal pasa a resolver conforme a lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado ALEXIS PEROZO, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratificó parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 03-07-08 en contra del ciudadano Elio José Mora Molina, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 7:50 horas de la tarde. En tal sentido solicito fuera admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes con excepción del Capitulo IV referido a la calificación jurídica, que estableció en principio como lo fue Robo Agravado, previsto y castigado en el articulo 458, por una forma inacabada por cuando el delito no se consumo y por ello lo modifico a Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Laura Fuenmayor, Teobaldo Parra, Otros y el Orden Público, por lo que solicito fueran declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos por los citados delitos; Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expreso que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación y posteriormente la Defensa manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de haberles manifestado su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto el Tribunal al momento de informarle al acusado de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, manifestó a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos que admitía los hechos imputados por los cuales fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público y acepto su responsabilidad penal en la comisión de los delitos que fue acusado, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar que se levanto al efecto, por lo es procedente aplicar el Procedimiento de Admisión de Hecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado Elio José Mora Molina, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado Elio José Mora Molina, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem. Así tenemos que el delito Robo Agravado, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos, para luego tomar el termino medio de la misma, lo cual resulta Trece (13) años y Seis (06) Meses. Pero es el caso, que el delito aquí ventilado es Frustrado, en razón a la modificación realizada, de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 83 Ejusdem, ha de proceder a la disminución de una tercera (1/3) parte de la pena a imponer, es decir, la disminución de Cuatro (04) años y Seis (06) Meses, lo que viene a resultar la pena aplicable de Nueve (09) años de prisión por el primer delito.
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, Y siendo que el termino medio de esta pena por las mismas consideraciones anteriores, es de Cuatro (04) Años; Ahora bien, en este punto ha de considerarse la concurrencia real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en este sentido debe aplicarse la pena del delito mas grave, con aumento de la mitad de segundo delito; esto es, Nueve (09) años mas Dos (02) Años correspondiente que equivale a la mitad del segundo delito, todo lo cual hacen una sumatoria de Once (11) Años De Prisión. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito que afecta la propiedad y la integridad física, siendo el tercio de Once (11) años, la cantidad de Tres (03) años y Ocho (80) Meses, lo que equivale a la pena a imponer en Siete (07) Años y Cuatro (04) Meses; Pero es el caso que atención a lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del citado artículo 376 Ejusdem, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las persona la pena no puede ser inferior al limite mínimo aplicable, por lo que la pena en definitiva en el presente caso es de Ocho (08) Años y Dos (02) Meses de Prisión. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado Elio José Mora Molina, venezolano, natural de Barquisimeto, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con fecha de nacimiento 04/12/83, C.I. 16.322.001, hijo de Elio José Mora Velasco y de Ángela Molina Blanco y residenciado en Urbanización san francisco, avenida 38 vereda 11 casa No. 14 Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de Ocho (08) Años y Dos (02) Meses de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Laura Fuenmayor, Teobaldo Parra, Otros y el Orden Público, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los veinticinco (25) Días del Mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-045-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO



CAUSA No. 8C-8874-08