REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 25 de Julio del 2008.
AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE LAPSO PARA
PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
JUEZ: YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIO: INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
FISCAL: ALEXIS GERMAN PEROZO FISCAL 46 (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COLABORACION CON LA FISCALIA 5.
DEFENSOR: HEIDY GONZALEZ.
IMPUTADO: JOEL ANTONIO SCANDELA REYES.
DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA 8C-3417-07 DECISIÓN No. 8C-3.030-08
En el día de hoy, Viernes veinticinco (25) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes día y hora fijados por este Tribunal Juzgado 8ª de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido por Jueza Profesional la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y la secretaria la Abog. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, a los fines de llevar a efecto la Audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOEL ANTONIO SCANDELA REYES, por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO. Seguidamente la Jueza solicita a la secretaria la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de: la Defensa Abog, HEIDY GONZALEZ, y presente igualmente el Fiscal 46° (AUXILIAR) del Ministerio Publico Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO en colaboración con la Fiscalia 5°, y el imputado JOEL ANTONIO SCANDELA REYES. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito que se fije el lapso prudencial de treinta (30) días a los fines de poder recabar las diligencias ordenadas y de esa forma presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa, es todo”. Acto seguido se concede la palabra al imputado JOEL ANTONIO SCANDELA REYES, y quien expone: “No tengo nada que declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año y no ha habido pronunciamiento por parte del Ministerio Publico, superando el lapso establecido en el artículo 313 de ciento veinte días y dada la irrelevancia del hecho punible por la sanción establecida en el Código Penal, consideramos que 30 días son mas que suficiente para presentar el acto conclusivo en su investigación, ya que hasta los momentos mi defendido no ha presentado certeza jurídica en lo que establece la norma. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, por este Juzgado octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, escuchadas la exposición del Fiscal, el imputado y la Defensa este Tribunal observa que en fecha 06 de Julio del año 2007 fue presentado ante este Despacho el ciudadano JOEL ANTONIO SCANDELA REYES, acordándose en esa misma fecha proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Ordinal 3° y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Ahora bien, hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO, Y DIECINUEVE (19) DIAS, desde la individualización del imputado, sin la manifestación expresa del Fiscal del Ministerio Público de su convicción de los actos investigados durante el desarrollo de la investigación, no puede pretender el Ministerio Publico comenzar a investigar lo ha debido hacer en el lapso correspondiente de lo cual ha transcurrido mas de año y medio; De manera, pues que manejado las solicitudes de las partes, así como los criterios garantistas y de ponderación considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es conceder el lapso de treinta (30) días como Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, el cual textualmente establece: “Artículo 313. Duración. “…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos...”. Asimismo, el tiempo transcurrido desde la individualización del imputado hasta el día de hoy, esta Juzgador de conformidad con las funciones controladoras previstas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa y Acuerda Fijar un el tiempo prudencial de lapso de treinta (30) días, para que el Representante del Ministerio Publico presente el acto conclusivo. Así se decide.- En consecuencia este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declara CON LUGAR la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, en consecuencia, ACUERDA: Fijar un Plazo de lapso de treinta (30) días al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que culmine la investigación seguida en contra del imputado JOEL ANTONIO SCANDELA REYES, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, y manifieste la convicción generada del cúmulo de Actos Investigativos a través de la presentación del respectivo Acto Conclusivo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes se encuentra presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión.- Siendo las 11:30 de la mañana. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO,
JOEL ANTONIO SCANDELA REYES
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. HEIDY GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
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