REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 23 de Julio de 2008
198° Y 149°


DECISIÓN N° 3023-08 CAUSA N° 8CS-3873-08


Visto el escrito interpuesto por el ciudadano WILGER JOSE BRACHO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 4.756.514, asistido por la Abogada en Ejercicio NORLIN ORTIGOZA, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; COLOR: BLANCO INTENSO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1FJ11322; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; USO: CARGA; MODELO: 1985; TIPO: PICK-UP; PLACA: 320-REV. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que integran la presente causa se evidencia que según experticia de reconocimiento legal, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica realizada al vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; COLOR: BLANCO INTENSO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1FJ11322; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; USO: CARGA; MODELO: 1985; TIPO: PICK-UP; PLACA: 320-REV, que riela al (folio 75) concluye: que la chapa de carrocería en el tablero FALSA, presenta la chapa de carrocería ubicada en la puerta lado del conductor FALSA, presenta la chapa de carrocería denominada body FALSA, presenta el serial del chasis en su parte visible FALSO y CORROIDO, al chasis no se le observa su serial de seguridad carece del mismo y la superficie donde originalmente debería estar estampado se encuentra virgen, presenta el motor de 6 cilindros, la unidad no se logro identificar. En consecuencia se determina que el referido vehículo presenta suplantación y alteración de todos sus seriales de identificación.

Asimismo al folio (26) de la presente causa, se observa experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional al Certificado de Registro de Vehículo, N° 3328752, a nombre de SANDOVAL FRANCO ROGER ENRIQUE, titular de la cedula de identidad No. 5.725549, donde concluyen… según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor (setra) Ministerio de Transporte y Comunicaciones

En este orden de ideas cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…


Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de Transito Terrestre en su artículo articulo 11 establece lo siguiente:

“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotor y en el presente caso el solicitante en principio no es la persona que registra en dicho titulo, por otro lado a lo efectos de establecer la posesión legitima del bien, se requiere para un caso u otro la identificación plena del vehículo aquí solicitado, pero es el caso que el vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; COLOR: BLANCO INTENSO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1FJ11322; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; USO: CARGA; MODELO: 1985; TIPO: PICK-UP; PLACA: 320-REV, presenta todos sus seriales FALSOS, lo cual hace imposible su identificación ante las autoridades y frente a terceros, así como su cotejo con el titulo y los documentos de compra-venta presentados, por cuanto al evidenciarse que los seriales son FALSOS, no es preciso determinar que se trata del mismo bien, lo contrario conlleva a crear inseguridad jurídica en el sistema registral de los vehículos automotores.

Aunado a lo expuesto se aprecia que el citado vehículo automotor fue objeto de un Robo tal como se aprecia al folio (41) ficha de denuncia Polisur de fecha 31-08-04, donde se puede evidenciar que se trata de un vehículo con las mismas características generales, lo que aunado a la experticia de detalles que riela a los folios (126, 127 y 128) donde concluye que los datos aportados por la victima fueron corroborados, determinando que es verdadera la información aportada por el mismo, igualmente a los folios (30 y 31) corre inserta acta policial No. 26.095-2007 de fecha 06-11-07 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que un ciudadano tenia ubicada una camioneta que le habían robado en el año 2003, el cual les manifestó que había citado en ese lugar a un ciudadano que estaba vendiendo una camioneta marca ford, de color blanco, placas 320-REV, la cual era de su propiedad, aunado a la originalidad del certificado de registro de vehículo No. 3328752, presentado por el solicitante ciudadano ROGER ENRIQUE SANDOVAL FRANCO, del vehículo robado, por lo que este Tribunal en fecha 11-04- 2008 hizo entrega en calidad de deposito del referido vehículo al ciudadano ROGER ENRIQUE SANDOVAL FRANCO, con las obligaciones de: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía) o Judicial, 2) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del vehículo, por cuanto el vehículo descrito se encuentra con los seriales alterados por lo que solo puede ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que tengan serializacion.


Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad para el solicitante de identificar el vehículo que requiere, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano WILGER JOSE BRACHO LEON, titular de la cedula de identidad N° V-4.756.514, asistido por la Abogada en Ejercicio Norling Ortigoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; COLOR: BLANCO INTENSO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1FJ11322; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; USO: CARGA; MODELO: 1985; TIPO: PICK-UP; PLACA: 320-REV, al ciudadano WILGER JOSE BRACHO LEON, titular de la cedula de identidad N° V-4.756.514, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.





LA SECRETARIA


ABG. INGRID GERALDINO


En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro.3023-08 y se oficio bajo el Nro.3088-08.-


LA SECRETARIA


ABG. INGRID GERALDINO






YMF/la
CAUSA N° 8CS-3873-08