REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 23 de Julio de 2008.
198° y 149°

CAUSA: 8C-9315-08 DECISIÓN No. 3024-08
Una vez concluida la audiencia llevada a cabo en la presente causa y oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

En el día de hoy el Fiscal Auxiliar Abogado ALEXIS PEROZO pone a disposición de este Tribunal al imputado JOSE ANTONIO MENDOZA VARON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V-18.650.048, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante, fecha de nacimiento 18-05-84, hijo de YESIKA VARON y JOSE MENDOZA, residenciado Funda Barrio, calle O, casa sin N°, al fondo del Modulo del CEI, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, concatenado con su ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERLINDA ROSA TERAN, y solicito se Decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTETUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ventilar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario; De igual modo la Defensa se adhiere a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y solicita copias simples del acta de presentación.

En principio es de considerar que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas.

De las actas que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO MENDOZA VARON, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOSE ANTONIO MENDOZA VARON, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Razón por la cual SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, concatenado con su ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERLINDA ROSA TERAN, por cuanto el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ANTONIO MENDOZA VARON, es presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente causa, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco en fecha 22 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 a.m. cuando realizaba labores de Patrullaje por la Urbanización el Caujaro….al llegar al sitio atendí el llamado de una ciudadana quien se identifico como ERLINDA ROSA TERAN….manifestó que en su vivienda tenían restringido un ciudadano ya que el mismo se había desplazado desde el techo al interior de la vivienda…tenia en sus manos varias prendas de vestir….informando que dicho ciudadano tenia una herida en la cara….razón por lo cual se detuvo al ciudadano quien se identifico como JOSE ANTONIO MENDOZA VARON …, aunado a ello al folio (03) cursa denuncia verbal de la ciudadana ERLINDA ROSA TERAN quien entre otras cosas expone la forma como sucedieron los hechos donde el imputado de auto se introdujo en su vivienda…., configurándose así la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, concatenado con su ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERLINDA ROSA TERAN.

No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad e Improcedencia, establecidos en los artículos 8 y 9, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, no supera los 5 años, lo que hace determinar a quien aquí decide que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con medidas cautelares menos gravosas como la solicitada por el Ministerio Publico, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante del Ministerio Publico, y por ende lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JOSE ANTONIO MENDOZA VARON, a los efectos de garantizar las resultas de proceso las cuales consisten en: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, y 2) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal. Igual modo se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y proveer las copias solicitas, Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO MENDOZA VARON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V-18.650.048, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante, fecha de nacimiento 18-05-84, hijo de YESIKA VARON y JOSE MENDOZA, residenciado Funda Barrio, calle O, casa sin N°, al fondo del Modulo del CEI, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, concatenado con su ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERLINDA ROSA TERAN, por cuanto la misma se realizo conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ANTONIO MENDOZA VARON, plenamente identificado en acta, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Al cual se le impone las siguientes obligaciones: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, y 2) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal. En consecuencia se acuerda oficial lo pertinente. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 3024-08. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha, se registro la presente decisión bajo el No. 3024-08.


LA SECRETARIA,


Causa 8C-9315-08
YMF/ra