REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 22 de JULIO de 2008
198° Y 149°
DECISIÓN N° 2984-08 CAUSA N° 8CS-3875-08
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ORANGEL SANTIAGO GONZALEZ URIANA, titular de la cedula de identidad N° V-8.500.881, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, COLOR BLANCO, AÑO 1984, PLACAS 903-UAT, el cual guarda relación con la investigación llevada por la Fiscalia 46 del Ministerio Publico, signada con el N° 24F-46-1062-08. Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actas que integran la presente causa se evidencia que según experticia de reconocimiento legal, emitido por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, COLOR BLANCO, AÑO 1984, PLACAS 903-UAT, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14EV209090, SERIAL DEL MOTOR: 4EV209090, el cual arroga que la placa identificadora del serial de carrocería, difiere de haber sido ensamblada o colocada por el fabricante, por lo que se determina la placa identificadora FALSA; que la placa identificadora del serial de carrocería VIN, ubicada en el panel de instrumentos presenta signos de no haber sido estampado por el fabricante, por lo que se determina la placa identificadora VIN FALSA; que el Serial del Chasis presenta signos de no haber sido estampado por el fabricante, por lo que se determina FALSA; que el serial del Motor presenta signos propios de Originalidad, determinándose como ORIGINAL. En consecuencia se determina que el referido vehículo presenta suplantación y alteración de los seriales de identificación, no logrando obtener la identidad real del vehículo producto de la experticia.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece,
“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.
Por ello, la Ley de Transito Terrestre en su artículo articulo 11 establece lo siguiente:
“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. El artículo 9. “El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el, tendrán efectos a terceros… omissis...”. Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres establece: “El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” .
De los citados, artículos precedente, se observa que el legislador considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien, se observa que el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, COLOR BLANCO, AÑO 1984, PLACAS 903-UAT, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14EV209090, SERIAL DEL MOTOR: 4EV209090, presenta sus SERIALES FALSOS, aunado al hecho que quien aparece como solicitante no presenta el documento que lo acredite como propietario esto es el Certificado de Registro del Vehículo emitido por la autoridad competente, siendo imperante la necesidad de determinar para quien aquí decide, además de la legitima posesión del bien solicitado, la identificación plena del mismo para poder cotejar la información suministrada en el documento con la experticia que le fue realizada al vehículo incautado, para proceder a ordenar la entrega del mismo, y como se aprecia claramente durante la experticia de reconocimiento practicada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela al folio (10), no se logro obtener la identidad real del vehículo producto de la experticia, de manera que no existe claridad ni en la identificación del vehículo, por cuanto sus seriales están suplantados, así como en la persona que reclama el bien como legitimo poseedor del mismo, lo que nos lleva a recordar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)…Omissis… que establece
”En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal”
Lo anterior conlleva a precisar que si bien es cierto la devolución procede al poseedor que acredite la propiedad del bien solicitado, considerando que el origen que determina dicha propiedad es CONFUSA y CUESTIONABLE en Derecho; en consecuencia lo Ajustado a Derecho es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, COLOR BLANCO, AÑO 1984, PLACAS 903-UAT, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14EV209090, SERIAL DEL MOTOR: 4EV209090, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, COLOR BLANCO, AÑO 1984, PLACAS 903-UAT, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14EV209090, SERIAL DEL MOTOR: 4EV209090, al ciudadano ORANGEL SANTIAGO GONZALEZ URIANA, titular de la cedula de identidad N° V-8.500.881, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 2984-08 y se oficio bajo el Nro. 3255-08.-
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GERALDINO
YMF/ra
8C-S-3875-08
|