REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 22 de Julio de 2008
198° y 149°
CAUSA No. 8C-9115-08 DECISIÓN No 3010-08
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados ENGERBERTH DE JESUS BASTIDAS MONTILLA, WILMER ANTONIO PARDO MONTILLA y JOEL ANTONIO ROJAS MORALES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de las ciudadanas NELLY CONSUELO MORALES DE PAZ, MARIOXI COROMOTO PAZ MORALES; este Juzgado de Control para decidir observa:
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la comentada audiencia por cuanto lo ventilado es estrictamente de orden jurídico y no se requiere a los efectos de decidir lo solicitado.
Siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación en el caso concreto, solicitar medidas cautelares para garantizar las resultas del proceso y finalmente presentar el correspondiente acto conclusivo una vez finalizada la fase de investigación con apoyo del cúmulo probatorio obtenido en dicha fase.
Ahora bien, del examen minucioso y exhaustivo de las presentes actuaciones, la representación Fiscal considero que se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno; lo cual coincide con el criterio de quien aquí decide, pues de las actas se desprende que aunado al hecho ha transcurrido desde la fecha de la comisión del delito mas de trece años, lo cual cercena la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que permitan llegar a una conclusión distinta para que el Ministerio Publico acuse a persona alguna por la comisión de un hecho punible, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende decretar EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al imputado ENGERBERTH DE JESUS BASTIDAS MONTILLA, cuyo efecto jurídico es el termino del proceso, lo cual comporta el cese de toda medida cautelar acordadas en su oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los imputado WILMER ANTONIO PARDO MONTILLA y JOEL ANTONIO ROJAS MORALES, y evidenciado como ha sido que dichos ciudadanos eran adolescentes para el momento de la comisión del hecho punible (15-08-1994), oportunidad en la cual dicho ciudadanos eran considerados inimputable a la luz del derecho penal vigente para la época, tal como lo expresa el Ministerio Publico en su solicitud, esta juzgadora considera que estamos en presencia de una causa de inculpabilidad, por cuanto para la fecha el legislador consideraba a los menores de 18 años de edad penalmente irresponsables por ser en forma absoluta inimputable, lo cual se subsume al supuesto de inculpabilidad y así debe ser declarado, en consecuencia lo ajustado es Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa con respecto WILMER ANTONIO PARDO MONTILLA y JOEL ANTONIO ROJAS MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguidas en contra de ENGERBERTH DE JESUS BASTIDAS MONTILLA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de las ciudadanas NELLY CONSUELO MORALES DE PAZ, MARIOXI COROMOTO PAZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a los imputado WILMER ANTONIO PARDO MONTILLA y JOEL ANTONIO ROJAS MORALES se declara el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el termino del proceso, lo cual comporta el cese de toda medida cautelar acordadas en su oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem. Regístrese esta decisión, déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones en su oportunidad.
JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 8C-3010-08 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la
CAUSA No. 8C-9115-08
INVESTIGACIÓN N° 24-FT-1722-08
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