REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 22 de Julio de 2008.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-9114-08 DECISIÓN No.2993-08


Visto el escrito interpuesto por la ABOG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE IBAR GUERRERO LOBO, NATALIO GAINZA, GUILLERMO JOSE MOGOLLON, y por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ATIAS CAMACHO, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el Articulo 323 ejusdem, en la cual se expresa: “…el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo solicitado por el Ministerio Publico es de evidente orden publico y de mero derecho.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que en la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 470 Código Penal vigente para la fecha, y si bien es cierto que desde la fecha de la comisión del referido hecho punible (19-07-94) hasta el día de hoy, ha transcurrido (13 años ), ello no es suficiente al lapso requerido en la ley para que opere la prescripción en la presente causa, pues el Ministerio Publico alega que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha, y tomando en consideración el criterio establecido en reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo “…, la prescripción ordinaria opera por el simple transcurso del tiempo y para decretarla debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena del delito tipo…(Sentencia Nº 396, Sala de casación Penal, 31-03-00); de tal suerte que el termino medio de la pena aplicable en el delito de ROBO AGRAVADO, es de doce (12 años de presidio) en atención a ley vigente para la fecha, así tenemos que el lapso de prescripción ordinaria para el mencionado delito es el establecido en el ordinal 1 del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun no ha operado el lapso de prescripción previsto en la Ley, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que rectifique o ratifique la presente solicitud, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECRETA.-

Por Todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun no ha operado el lapso de prescripción previsto en la Ley, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que rectifique o ratifique la presente solicitud, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese ésta Decisión, déjese copia en Archivo; Notifíquese a las partes y remítase la presente causa a la Fiscalia Superior en su oportunidad legal.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


ABG. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO

En esta misma fecha se registro esta Decisión bajo el N° 2993-08, en el libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal y se compulso Copia Certificada al Archivo.

LA SECRETARIA


ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO

YMF/igl.
CAUSA N° 8C-9114-08
INVESTIGACION 24FT-1711-08