REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 22 de Julio de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 8C-8924-08 DECISION N° 2985-08

Con vista a la solicitud interpuesta por el Abogado RODRIGO RAMOS, en calidad de defensor del imputado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, en la cual requiere a este Tribunal la revisión de la medida cautelar de la privación judicial de libertad, por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

De las actas se evidencia que al imputado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, le fue decretada en fecha 13 de Junio de 2008, Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé entre otras cosas,

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de la misma. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.

De la revisión de la causa se observa que el Fiscal del Ministerio Publico presentó acto conclusivo en el lapso correspondiente, en el cual se evidencia el cambio de calificación jurídica, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO GENERICO, por parte del representante del Ministerio Publico, lo que evidentemente modifica la participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa y que necesariamente cambia el cuantum de la posible pena a imponer, en consecuencia este Tribunal en fiel apego a principios y garantías fundamentales del Imputado en nuestro proceso penal, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”, lo que hace procedente la sustitución de la medida cautelar decretada por una menos gravosa, toda vez que los supuestos que motivaron la misma pueden ser satisfechos con otra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Imputado en la prosecución penal de la presente causa y al mismo tiempo materialice los principios a los que ha hecho mención, toda vez que han variado las circunstancias por la cual este Tribunal de Control resolvió decretar la Medida Privativa de Libertad acordada, en razón de que el Ministerio Publico, acuso por una calificación jurídica in bomus en cuanto a la participación del imputado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, como COMPLICE en el delito de ROBO GENERICO, por lo que resulta a criterio de quien aquí decide pertinente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere decretada en fecha 13-06-08 por una medida cautelar SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y a no Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia se acuerda la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ALVARO LUIS GONZALEZ PIRELA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 18-09-1983, soltero, de profesión u oficio vendedor, cedula de identidad N° 18.875.028, hijo de NELLY GONZALEZ y padre DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio San Sebastián, calle 46, casa N° 126-131, teléfono 0416-2207229, Maracaibo, Estado Zulia; relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin Autorización del Tribunal, ordenándose su inmediata libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, librase boleta de libertad y remítanse con oficio al Director del Reten El Marite. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


ABOG. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO



En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el No. 2985-08.
LA SECRETARIA,



ABOG. INGRID GERALDINO