REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 21 de Julio de 2008.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2966-08 CAUSA N° 8C-9146-08
En el día de hoy, veintiuno (21) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y veinte (02:20 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de presentar a los imputados HOLVIS JAVIER VILLASMIL CUEVAS y WISTER JOSE CORZO BECERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que si, y designan como su defensor al Abogado en Ejercicio ANGEL QUINTERO, Inpreabogado, 85.281 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta. Local 81, teléfono 0414-6305429, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”.Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) HOLVIS JAVIER VILLASMIL CUEVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 07-05-1978, Casado, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-15.718.059, hijo de MAGLIS CUEVA y HUBEL VILLASMIL, residenciado la Urbanización la Popular, calle 173, vereda 7, casa N° 29, 0414-6364420, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,81 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello castaño claro, de piel clara, de ojos marrones, cejas pobladas, sin mas señas en particular. 2) WISTER JOSE CORZO BECERRA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 04-04-1977, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-15.010.006, hijo de ELISITA DE CARMEN y JOSE CORZO, residenciado el Barrio La Polar, calle 182, casa N°107-07, teléfono 0261-7313328, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,79 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello negro, de piel morena, de ojos pardos, cejas semi - pobladas, presenta tatuaje en la mano izquierda en forma de Jim y Jam, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los imputados HOLVIS JAVIER VILLASMIL CUEVAS y WISTER JOSE CORZO BECERRA, quienes fueron aprehendido el día 21-07-2008 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 218, numeral 3°,, ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y POLISUR, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados a los imputados HOLVIS JAVIER VILLASMIL CUEVAS y WISTER JOSE CORZO BECERRA del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio de conformidad con el articulo 136 del COPP, comenzando con el ciudadano HOLVIS JAVIER VILLASMIL CUEVAS expone: “Se esta imputado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero yo tengo mi porte legal, si hice tiros, pero fue para defenderme de personas que estaban haciendo tiros desde hace rato, y se acerco una Patrulla hacia donde Yo estaba y me preguntaron si portaba arma de fuego y yo les dije que si, yo iba llegando y le entregue mi porte y mi Pistola, y se escucharon varios tiros y los Policías salieron, cuando iba pasando un carro corsa que comenzó a hacer tiros y yo les respondí haciéndole también tiros, por que yo tenia dinero y no sabia con que intenciones venían los tipos”, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano WISTER JOSE CORZO BECERRA quien expone: “Nosotros estábamos en el Barrio la Cachicambera cuando llego una Patrulla de Polisur, se paro antes y los funcionarios se acercaron y preguntaron si portábamos armas de fuego y nos pidieron las armas de fuego y los portes y se las entregamos, cuando se escucharon unos tiros, y nos entregaron las pistolas y los portes y salieron, posteriormente paso un corsa gris y nos dispararon, y nosotros le disparamos al corsa y nos metimos para dentro de la casa, cuando llego nuevamente Polisur y nos pidieron nuevamente los portes y las pistolas y sin mediar palabra nos detuvieron. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico hace la siguiente pregunta: 1) Usted y el ciudadano HOLVIS VILLASMIL solicitaron los portes en el mismo momento. Contesto: No lo sacamos por separado. 2) Cuales fueron los procedimientos que Usted hizo para solicitar el porte de arma. Contesto: Compre una planilla en el Seniat, luego fui al IPSFAC, posteriormente fui al DALFA, y lleve carta de Buena conducta y de residencia, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vista la exposición del Ministerio Publico se puede observar que presenta a mis defendidos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta defensa consigna en original Portes de Armas expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por lo que considera que no se encuentra llenos los extremos del porte ilícito de armas motivado a que el nuevo proceso penal Venezolano, establece que la buena fe se presume y la mala hay que comprobarla, es por lo que solicito la libertad inmediata de mis defendidos para con este delito y para el delito de resistencia a la autoridad, probaremos en la investigación Fiscal, que dicho delito no existe, es por lo que le solicito una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, igualmente solicito que las presentaciones sean lo mas extensas posibles ya que mis patrocinados son comerciantes y tienen arraigo, con sus familiares y bienes económicos, solicito copia simple de toda la causa y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados a los imputados HOLVIS JAVIER VILLASMIL CUEVAS y WISTER JOSE CORZO BECERRA, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como los presuntos autores o participes de los hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados HOLVIS JAVIER VILLASMIL CUEVAS y WISTER JOSE CORZO BECERRA, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que los imputados fueron aprehendido portando un arma de fuego y haciendo disparos, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 218, numeral 3°,, ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y POLISUR, no así como lo define la defensa, pues a pesar de consignar los respectivos portes de arma de fuego de acuerdo a las actas la conducta asumida por los importados pareciera estar en la posible comisión del delito de USO INDIBIDO DE ARMA, amen de expresar que los mismos estaban bajo los efecto del alcohol y de acuerdo ala Ley de Desarme no debe portar armas bajo esta condiciones, de manera que los delitos merecen pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados HOLVIS JAVIER VILLASMIL CUEVAS y WISTER JOSE CORZO BECERRA, son los presuntos autores de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 21 de Julio de 2008, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, cuando se encontraban en labores de servicio…..cuando la Central de Comunicaciones informo que en el Barrio San Benito se escuchaban disparos….al llegar al sitio se observo dos ciudadanos que estaban al lado de dos camionetas ambos portaban armas de fuego y disparaban….al bajarnos de la Unidad Policial le indicamos que depusieran de su actitud….estos hicieron caso omiso a las instrucciones impartidas y continuaron realizando disparos….luego se le indico nuevamente a viva voz que depusieran su actitud y bajaran sus armas de fuego….acatando los mismos dichas instrucciones guardando las armas en los cintos de sus pantalones…..de inmediato restringimos a los ciudadanos a pocos metros del lugar percatándonos que los mismos se encontraban en avanzado estado de ebriedad…..por lo que le notificamos que se encontraba detenido quienes se identificaron como HOLVIS JAVIER VILASMIL CUEVAS y WISTER JOSE CORZO BECERRA. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados HOLVIS JAVIER VILLASMIL CUEVAS y WISTER JOSE CORZO BECERRA, por la presunta comisión de los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 218, numeral 3°,, ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y POLISUR, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: 1) HOLVIS JAVIER VILLASMIL CUEVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 07-05-1978, Casado, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-15.718.059, hijo de MAGLIS CUEVA y HUBEL VILLASMIL, residenciado la Urbanización la Popular, calle 173, vereda 7, casa N° 29, 0414-6364420, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Y 2) WISTER JOSE CORZO BECERRA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 04-04-1977, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-15.010.006, hijo de ELISITA DE CARMEN y JOSE CORZO, residenciado el Barrio la Polar, calle 182, casa N° 107-07, teléfono 0261-7313328, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 218, numeral 3°,, ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y POLISUR, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HOLVIS JAVIER VILLASMIL CUEVAS y WISTER JOSE CORZO BECERRA, ampliamente identificados en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos HOLVIS JAVIER VILLASMIL CUEVAS y WISTER JOSE CORZO BECERRA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 3241-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y diez (03:10 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2966-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
LOS IMPUTADO
HOLVIS JAVIER VILLASMIL CUEVAS WISTER JOSE CORZO BECERRA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. ANGEL QUINTERO
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO.
YMF/ra
Causa 8C-9146-08
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