REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 21 de JULIO De 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2964-08 CAUSA N° 8C-9125-08

En el día de hoy, Lunes (21) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las doce (12:00 PM.) horas del mediodía, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, presente la ciudadana Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal a los ciudadanos TOMAS HERNANDEZ VALDEZ y WILINTON JULIO MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra el Tribunal le pregunta a los imputados si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar a los ciudadanos comenzando con quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) TOMAS HERNANDEZ VALDEZ, de nacionalidad colombiano, San Vacilio de Palenque, Departamento de Bolívar, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1969, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Ayudante de galponero, titular de la cedula de identidad No E- 73.507.723, hijo de MIGUEL HERNANDEZ REYES y PETRONA VALDEZ SALGADO, residenciado en el Por el kilómetro 18, vía la lagunita, en la granja COROCORO, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,61 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel oscura, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz mediana y ancha, de boca grande, labios gruesos, sin mas señas en particular. 2) WILINTON JULIO MARTINEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Turmo, Departamento de Antioquia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1981, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Ayudante de galponero, titular de la cedula de identidad No E- 3.640.328, hijo de PEDRO JULIO GARCIA y MARIA ISABEL MARTINEZ ACEVEDI, residenciado en el Por el kilómetro 18, vía la lagunita, en la granja COROCORO, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel oscura, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz mediana y ancha, de boca grande, labios gruesos, posee una cicatriz en el brazo izquierdo. Se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos TOMAS HERNANDEZ VALDEZ y WILINTON JULIO MARTINEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 20 de Junio de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 1 del Código Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a los Imputados TOMAS HERNANDEZ VALDEZ y WILINTON JULIO MARTINEZ, en presencia de su defensor del hecho que se les imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tienen derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que contestaron que si desean declarar y de conformidad con el 136 COOP, en presencia de su defensor libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano TOMAS HERNANDEZ, el cual expone: “EL sábado a nosotros nos provoco bebernos una cerveza, fuimos para que un señor a quien le dicen el cachaco, el nos fió unas cerveza a Welinton y a mi, a cuenta de nosotros, ese mismo dio el cachaco necesitaba la plata y como el patron no le fue a pagar, Welinton fue a buscar una caja de huevos para pagarla el domingo el dia siguiente cuando el patrón nos pagara, el domingo nos dimos cuenta que ese mismo llego polisur preguntando por el palenque que soy yo y Welinton, inclusive la semana de trabajo no me la ha pagado todavía, cuando llegamos con polisur a la finca, ellos no nos dejaron bajarnos para dialogar con el patron, no se que hablaron porque no me pude bajar, de allí nos trajeron para polisur, es todo”. De igual forma se le pregunta en forma separada al ciudadano WILINTON JULIO MARTINEZ que si quiere declara lo cual manifiesta: “El sábado estábamos trabajando y fuimos a que el chachaco a tomarnos unas frias, lo que paso fue que el patron no nos había pagado, llegue allá y le dije al vigilante que iba coger una de huevos para pagarle la cachaco y el me dijo que no porque el patron ya la tenia vendidas y yo la agarra y le dije después el patron y yo nos arreglábamos, ”, seguidamente el fiscal del ministerio Publico no realiza pregunta, la defensa si se dispone a realizar preguntas: 1) En anteriores oportunidades se habían producido situaciones como esta de que el patron dejaba que ustedes se llevaran algo como parte de pago; Responde: Si si me ha dejado en otras oportunidades y después me lo descuenta y yo soy el encargado cuando el no esta; “Es Todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Estoy deacuerdo con la solicitud realiza por el representante fiscal del ministerio Publico y de igual forma solicito copia simple del presente acto. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión de los imputados TOMAS HERNANDEZ VALDEZ y WILINTON JULIO MARTINEZ, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalado como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados HERNANDEZ VALDEZ y WILINTON JULIO MARTINEZ, fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal declara considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento de cometer el hecho que se le imputa, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 1 del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados TOMAS HERNANDEZ VALDEZ y WILINTON JULIO MARTINEZ, son los presuntos autores o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 20 de Julio del 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando la central de comunicaciones informo que en el kilómetro 18 de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perija había un ciudadano que hacia espera de una unidad Policial, por lo que se traslado al lugar, al llegar se entrevisto con un ciudadano que se identifico como MELENDEZ MENDEZ LENIN ENRIQUE, productor avícola, informando que en horas de la mañana dos ciudadano entraron a su granja de nombre coro coro, en el barrio Los Cortijos, amenazando verbalmente tomaron una caja de postura de ave, informándome que los ciudadanos le responsable de los hechos el lugar por lo que procedí a realizar labores de patrullaje con el ciudadano antes mencionado, específicamente frente a la empresa Pimpollo, el ciudadano señalo a los responsables del hecho por lo que procedí a la detención y no incautándole ningún arma de arma de interés criminalistico….. De igual forma se observa en el folio (03) Denuncia Verbal formulada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE REDONDO, quien describe las circunstancias como sucedieron los hechos. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1 del Código Penal. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad de la Privación, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de esa representación Fiscal, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados TOMAS HERNANDEZ VALDEZ y WILINTON JULIO MARTINEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: TOMAS HERNANDEZ VALDEZ, de nacionalidad colombiano, San Vacilio de Palenque, Departamento de Bolívar, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1969, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Ayudante de galponero, titular de la cedula de identidad No E- 73.507.723, hijo de MIGUEL HERNANDEZ REYES y PETRONA VALDEZ SALGADO, residenciado en el Por el kilómetro 18, vía la lagunita, en la granja COROCORO, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia y WILINTON JULIO MARTINEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Turmo, Departamento de Antioquia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1981, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Ayudante de galponero, titular de la cedula de identidad No E- 3.640.328, hijo de PEDRO JULIO GARCIA y MARIA ISABEL MARTINEZ ACEVEDI, residenciado en el por el kilómetro 18, via la lagunita, en la granja COROCORO, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 1 del Código Penal, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado TOMAS HERNANDEZ VALDEZ y WILINTON JULIO MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ordinal 3.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal Octavo de Control Ordinal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los imputados TOMAS HERNANDEZ VALDEZ y WILINTON JULIO MARTINEZ. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al Director de la Policía del Municipio San Francisco, bajo el Nº 3233-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la Una (01:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2964-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO

LOS IMPUTADOS,




TOMAS HERNANDEZ VALDEZ WILINTON JULIO MARTINEZ


LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. CARLOS PEÑA
LA SECRETARIA (S)


ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/manuel
CAUSA N° 8C-9125-08