REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 21 de Julio de 2008.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-8990-08 DECISIÓN N° 2961-08

Vista la solicitud realizada por el ciudadano RAMON ALICIO PARRA RUJANO, en su carácter de victima en la presente causa, asistido por la Abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ HERNANDEZ, en la cual solicita se resuelva la situación que presenta el vehículo, Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Marrón, Placa anterior XFL-445, Placa actual ABN-90N, Serial de carrocería N° AJ85JA80310-3-1, relacionado con la presente causa, ante el C.I.C.P.C. (antes P.T.J.) según denuncia de fecha 24-07-1996, expediente N° 682.905, asimismo requiere de este Tribunal autorización para vender el referido vehículo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

Se observa de la revisión de la presente causa denuncia común formulada por el ciudadano RAMON ALICIO PARRA RUJANO, ante la Policía Técnica Judicial (ahora C.I.C.P.C.) de fecha 24-07-1996, expediente N° 682.905, donde manifiesta que fue objeto de Robo de su Vehículo por dos ciudadanos que portando armas de fuego lo despojaron del mismo, posteriormente se observa que el referido vehículo fue recuperado en fecha 12-09-1996 y entregado al ciudadano RAMON ALICIO PARRA RUJANO. En fecha 04-07-2008 se recibió solicitud de Sobreseimiento en la presente causa signada con el N° 8C-8990-08, seguida en contra de PERSONA SIN IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ALICIO PARRA RUJANO, el cual se decreto en fecha 10-07-2008, de conformidad el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciando como ha sido la cualidad de victima del solicitante y el efecto jurídico del Sobreseimiento que fuere decretado tal como se aprecia del articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el cese de toda Medida Cautelar, en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para informar en relación a la resulta de la presente causa y ordenar excluir de pantalla el requerimiento por el delito de Robo del cual fue objeto el vehículo Vehículo Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Marrón, Placa anterior XFL-445, Placa actual ABN-90N, Serial de carrocería N° AJ85JA80310-3-1, remitiendo anexo copia certificada de la resolución de Sobreseimiento. En relación a los demás particulares requeridos por el solicitante como lo es una autorización para vender el citado bien, no es de la competencia atribuida a este Tribunal de Control, por lo que se Declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de informar en relación al Sobreseimiento decretado en la presente causa, remitiendo copia certificada de la resolución, en consecuencia se ORDENA excluir de Pantalla el requerimiento por Robo del Vehículo Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Marrón, Placa anterior XFL-445, Placa actual ABN-90N, Serial de carrocería N° AJ85JA80310-3-1, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano RAMON ALICIO PARRA RUJANO, ante la Policía Técnica Judicial (ahora C.I.C.P.C.) de fecha 24-07-1996, expediente N° 682.905. Y se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Autorización para vender el citado bien, objeto del delito, por cuanto no es de la competencia atribuida a este Tribunal de Control. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 2961-08, y se bajo el Oficio No. 3216-08 y 3217-08 al Departamento de Alguacilazgo y al C.I.C.P.C.

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO