REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Julio de 2008.
197° y 149°

CAUSA No. 8C-8968-08 DECISIÓN No. 2963-08


Vista la solicitud interpuesta por la ABOG. LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Publico Trigésima Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su condición de Defensora de los Imputados RENSO JOSE BARROSO RAMIREZ y EDWARD ALEXANDER ROA NUÑEZ, plenamente identificados en actas, quien solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida decretada conforme al ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una medida de posible cumplimiento, Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por el mismo, de lo cual se puede observar lo siguiente:

En fecha 03-07-08 fueron presentados por ante este Tribunal los imputados RENSO JOSE BARROSO RAMIREZ y EDWARD ALEXANDER ROA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, decretándoseles MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 18-07-08 se recibe solicitud de la defensa de los imputados a través de la cual pide al Tribunal que por cuanto hasta la presente fecha a sido imposible constituirse la fianza requerida se sirva reconsiderar y examinar de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Así las cosas, se precisa recordar lo dispuesto en la citada norma adjetiva contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ciertamente el imputado de auto puede solicitar la veces que considere pertinente la revisión de las medidas cautelares y por consiguiente el juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, y siendo que los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, consagrado en los artículos 8, 9 y 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”,



Tales principios deben materializarse con la posibilidad cierta y probable de facilitar el juzgamiento en libertad, a través de imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, pero que a la vez permitan garantizar las resultas del proceso para darle respuestas las victimas frente a la criminalidad como flagelo social; Por ello ha de considerarse lo pautado en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Caución Juratoria la cual expresa:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”,

Disposición que confiere la potestad al juez para otorgar este tipo de medida y exime al imputado de presentar fiador, por lo que pudiendo ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los Imputados en la persecución penal de la presente causa, resulta a criterio de quien aquí decide ajustado DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa en la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las previstas en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a una menos gravosa de la contenida en los Ordinales 2 y 3 del articulo 256 en concordancia con el articulo 260 del Ejusdem, para lo cual los antes mencionados Imputados quedaran en inmediata libertad en cuanto presente por ante este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a un familiar para su cuidado y vigilancia, así como también deberá velar por que el imputado cumpla con las presentaciones periódicas cada treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Publico 38º de la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LEXY ARAUJO MARQUEZ, en su condición de Abogada Defensora de los Imputados RENSO JOSE BARROSO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 07-04-1984, soltero, de profesión u oficio decorador, cedula de identidad No. 19.118.379, y EDWARD ALEXANDER ROA NUÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 15-06-1966, soltero, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad No. 15.624.304, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares previstas en los Ordinales 2 y 3 del articulo 256 en concordancia con el articulo 260 del Ejusdem, para lo cual los antes mencionados Imputados deberán presentarse por ante este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y someterse al cuidado o vigilancia de un familiar. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 2963-08, se Oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. 3225-08, se libraron boletas de notificación a las partes y se remitieron con Oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el No. 3226-08.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO




YMF/la.-
CAUSA N° 8C-8968-08