REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 02 de Julio de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2706-08 CAUSA N° 8C-8943-08
En el día de hoy, Dos (02) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo la una (01:00 p.m.) hora de la tarde, previa espera para la total comparecencia de las partes, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, y los imputados CASTELLANOS MARQUEZ LUIS ALFREDO, RIOS RUIZ DAVID ALFONSO y USTRARIZ MEDINA JESUS ENRIQUE, a quien el Tribunal le preguntan si tienen defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestando que no tienen defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) CASTELLANOS MARQUEZ LUIS ALFREDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 10-02-1987, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° V-18.286.664, hijo de LUIS CASTELLANO y DAISI MARQUEZ, residenciado en la Barrio Andres Eloy Blanco, sector mata palo 2, en frente de la Iglesia Monte Santidad, entrando por el callejón la primera cuadra ala izquierda, la segunda casa del lado izquierdo una con cerca de Ciclón color Gris, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz mediana, labios finos, sin mas señas en particular. 2) RIOS RUIZ DAVID ALFONSO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 27-04-1989, soltero, de profesión u Oficio Trabaja en una Chatarrera, Cedula de identidad N° V-20.371.082, hijo de LUIMBERT AUGUSTIN RIOS RUIZ y INGRID ROSA RIOS, residenciado en el sector la Matanzera, Barrio San Pedro, avenida principal, casa No. 25, frente a la chatarrera, al lado de una tienda que se llama Bodyn, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz mediana, labios finos, sin mas señas en particular. 3) USTARIS MEDINA JESUS ENRIQUE, , quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 09-02-1985, soltero, de profesión u Oficio empresario JJ Service, Cedula de identidad N° V-17.332.630, hijo de RAFAEL USTARIZ y DELIA MEDINA, residenciado en la Barrio Simón Bolívar, calle 1 casa 98D-167, frente a lácteos Cheo, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz mediana, labios medianos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado ciudadano CASTELLANOS MARQUEZ LUIS ALFREDO, RIOS RUIZ DAVID ALFONSO Y USTRARIZ MEDINA JESUS ENRIQUE, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de DELIA NOEMI GELDRES RICRA, KALED ZEGHAYAR ZOUGHAYER Y EL ORDEN PUBLICO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en horas de la tarde del día 01 de Julio de 2008, cuando interceptaron a unos ciudadanos que portaban arma de fuego y que minutos antes habían robado en una venta de repuesto de Nombre Z-Cars, ubicada en sierra maestra a bordo de un vehículo azul, marca Chevrolet, modelo Corsa, según reporte de la central de comunicaciones de la Policía del Municipio San Francisco, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se solicitan copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados CASTELLANOS MARQUEZ LUIS ALFREDO, RIOS RUIZ DAVID ALFONSO Y USTRARIZ MEDINA JESUS ENRIQUE del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el ciudadano CASTELLANOS MARQUEZ LUIS ALFREDO, expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”, de igual forma se le pregunta al ciudadano RIOS RUIZ DAVID ALFONSO, libre de toda coacción y apremio alguno que si desea declarar libre de juramento, expone: “NO VOY A DECLARAR”. “Es Todo”, de igual manera se le pregunta al ciudadano RIOS RUIZ DAVID ALFONSO, libre de toda coacción y apremio alguno que si desea declarar libre de juramento, expone: “NO VOY A DECLARAR”. Es Todo”, En este Estado la Defensa Publica expone: “ Solicito una mediada menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el representante Fiscal del Ministerio Publico como la del articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios Garantistas del debido Proceso afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidas en los artículos 1, 2, 8, 9 en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados CASTELLANOS MARQUEZ LUIS ALFREDO, RIOS RUIZ DAVID ALFONSO Y USTRARIZ MEDINA JESUS ENRIQUE por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados CASTELLANOS MARQUEZ LUIS ALFREDO, RIOS RUIZ DAVID ALFONSO Y USTRARIZ MEDINA JESUS ENRIQUE, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Razón por la cual SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, por cuanto el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar los imputados CASTELLANOS MARQUEZ LUIS ALFREDO, RIOS RUIZ DAVID ALFONSO Y USTRARIZ MEDINA JESUS ENRIQUE, son los presuntos autores o participes de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, evidenciándose que siendo las 05:05 horas de la tarde cuando se realizaban labores de patrullaje por la calle 175 con avenida 48 de la Urbanización Coromoto, cuando la central de comunicaciones informo que en la calle 18 con avenida 13 del Barrio Sierra Maestra, en la venta de repuestos Z-cars, dos ciudadanos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte despojaron a varios ciudadanos que estaban en el lugar de sus pertenencias y los mismos habían huido en un vehículo azul, placas DAP-68K, maraca Chevrolet, modelo Corsa y se dirigían hacia el kilómetro cuatro de la vía a perija que conduce a Machiques de Perija, por lo que procedí a trasladarme al sitio, en el momento que me desplazaba en la vía que conduce al municipio la Cañada de Urdaneta,, exactamente en la estación de servicio Barbacoa, vi un vehículo con las características antes mencionadas y tres ciudadanos a bordo del mismo, por lo que le di seguimiento y le di la voz de pare al mismo lo cuales acataron llegando al sitió otros oficiales, al realizarle la respectiva inspección se le encontraron teléfonos celulares, billetes de diferentes denominaciones, al realizarle la inspección al vehículo en la parte trasera del carro se logro incautar un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, en la parte derecha trasera del mismo, por lo que procedimos a la detención de los mismos los cuales quedaron identificados como: CASTELLANOS MARQUEZ LUIS ALFREDO, RIOS RUIZ DAVID ALFONSO Y USTRARIZ MEDINA JESUS ENRIQUE. Asimismo se observa la denuncia verbal interpuesta por los ciudadano DELIA NOEMI GELDRES RICRA y KALED ZEGHAYAR, la cual corre inserta en las actas al folio (04), en la cual narra los hechos ocurridos del cual fue victima, quien señala al imputado como el autor del robo que fue objeto, todo lo cual aunado a la posible pena a imponer que supera los 10 años, amen de tratarse de un delito pluriofensivo que atenta no solo la propiedad sino la integridad física, hacen determinar a esta Juzgadora que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, hacen necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados de auto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y por ende se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los supuestos previstos en los articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual modo se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y proveer las copias solicitas, Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados CASTELLANOS MARQUEZ LUIS ALFREDO, RIOS RUIZ DAVID ALFONSO y USTRARIZ MEDINA JESUS ENRIQUE, ampliamente identificados en actas, por cuanto la misma se realizo conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda oficial lo pertinente. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad QUINTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las Una y media (01:30 p.m.) hora de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2706-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco bajo los N° 2930-08 y 2929-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. ROLANDO PRIETO
LOS IMPUTADOS
CASTELLANOS MARQUEZ LUIS ALFREDO,
RIOS RUIZ DAVID ALFONSO USTRARIZ MEDINA JESUS ENRIQUE
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/manuel
CAUSA N° 8C-8967-08
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