REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 02 de Julio de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 8C-8965-08 DECISIÓN N° 2704-08
Visto el escrito presentado por los ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ y ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes solicitan el Sobreseimiento de la presenta causa, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en función de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Los hechos que originan la presente causa se suceden cuando el día 22-03-2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, según acta policial inserta al folio tres (03) el ciudadano EXEARIO ENRIQUE VILLASMIL, se apersonó voluntariamente al Destacamento 35 cuarta compañía sección de investigaciones penales con sede en el Municipio San Francisco, a fin de inspeccionar un vehículo de su propiedad por cuanto deseaba venderlo, el cual quedo identificado de la siguiente manera MODELO: CHEROKEE CONTRY, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2FK33VBSV087638, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: RAA-70N, y de acuerdo a la experticia que riela al folio (10 al 13) se determinó: 1) que la placa identificadora del serial de carrocería VIN, signada con los alfanuméricos 8Y2FK33VBSV087638, ubicado en la parte superior izquierda del panel de instrumentos es original, pero se observo signos evidentes de remoción y que el serial de compacto pertenece a un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE CONTRY, PLACAS: VAD-69L, pero al ser requerida la información al CICPC, el mismo no se encontró solicitado; De igual manera se desprende a los folios (11) y (12) imágenes fotoesticas de las inspecciones y el resultado de las mismas las cuales arrojaron las siguientes conclusiones: 1) Que la placa idetificadora carrocería o Vin, se determina removida, 2) que el serial del compacto es falso; 03) que la placa identificadora de seguridad es original;04) que el serial a marcador se determina original; 5) que el serial del motor es original
Al observar el contenido de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, por parte de la Fiscalia 46 del Ministerio Publico, se desprende Acta policial de fecha 22-03-08, acta de inspección del lugar, la solicitud del ciudadano EXCEARIO ENRIQUE VILLASMIL SALAZAR, quien corriente al folio (18); Certificado de Registro de Vehículo con el numero 2346596, igualmente al folio (20) presenta documento notariado de venta realizada al ciudadano EXEARIO ENRIQUE VILLASMIL, al folio (23) se desprende Experticia de reconocimiento al documento suscrita en fecha 26 de mayo de 2008, por funcionarios adscritos a la Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional las cuales arrojaron las siguientes conclusiones 1) La emisión del Setra determina que es original, por cuanto el papel es autentico, el presente documento en cuanto al llenado del mismo es autentico.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio minucioso efectuado a las actas puede evidenciarse que existe la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, es el caso que tales hechos típicos no se pueden atribuir a persona alguna, por cuanto del análisis de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, se desprende que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que puedan sumarse a tal investigación, aunado a que no existen testigos del hecho, ni imputado identificado que pueda atribuírsele la realización de la SUPLANTACION DE SERIALES, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, enmarcándolo dentro lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2704-08, se oficio al Departamento del Alguacilazgo 2928-08.
LA SECRETARIA.
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/manuel
Causa 8C-8965-08
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