REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Julio de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2959-08 CAUSA N° 8C-9124-08

En el día de hoy, Viernes (18) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las tres (03:30) de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, a objeto de presentar al ciudadano EDUARD ENRIQUE ARIAS MOLINA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto a los ciudadanos, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que SI tienen defensores por lo nombran como su defensor a el Abog. BEATRIZ PAZ, inpreabogado 46.348, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expusieron: Me doy por notificado del nombramiento y juramos cumplir con todos los deberes inherentes al cargo y a la responsabilidad del mismo, y procedemos a imponernos de las actas, de igual manera le manifestamos al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en el sector José Gregorio Hernandez, calle 109, avenida 58B, casa 109-57, teléfono 0414-6202116. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: EDUARD ENRIQUE ARIAS MOLINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 05-07-1987, soltero, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad N° 19.937.715, hijo de JAVIER ARIAS y ANA CARELIS DE ARIAS, residenciado Urbanización San Francisco, calle 161, diagonal al gimnasio de pesas, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximada, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color negros, cejas pobladas, de boca mediana, labios gruesos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARD ENRIQUE ARIAS MOLINA, quien fue aprehendido el día 16-07-08 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, y solicito respetuosamente al Tribunal, decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO SANGRONIS. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y puede solicitar actos de investigación a su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, manifestando ambos imputados entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado EDUARD ENRIQUE ARIAS MOLINA, quien expone: “Los hechos ocurrieron así me encontraba en un puesto de comida desayunando, llegaron dos personas uno negro alto y el otro gordito blanco, diciéndome que le llevara el carro hasta el NORIEGA que allí se lo dejara que ellos luego l iban recoger y yo lo sabia que era robado y lo hice porque necesitaba el dinero que tengo mi esposa embarazada, el representa fiscal se dispone a realizar preguntas 1) como se llama el gordito: responde el imputado: No se lo conozco al tiene un tatuaje derecho en forma de cruz que cubre el hombro, 2) que tiempo tienen conociéndolo; son conocidos y ellos viven en la Pomona, 3) Se acostumbra a realizar este tipo de encomienda: Es la primera vez y nunca había hecho esto antes, no había infringido la ley. Es Todo”. Seguidamente el represente fiscal solicita el derecho de palabra y concedida como le fue expuso: Una vez escuchada la declaración del imputado, quien manifiesta que tenia pleno conocimiento de que el vehículo era robado y aportando las características físicas de los autores del mencionado delito las cuales concuerda con las características del acta policial y aunado al hecho de que el ciudadano fue aprehendido a una hora después de haberse cometido el robo, el ministerio publico cambia la calificaron jurídica a AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, solicitando le sean acordadas MEDIADAS CAUTELAS SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa la cual expone: “En visto lo manifestado por el representante fiscal, la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio publico, donde solicita una Medida Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico procesal penal, de igual forma solicito copia simple del presente acto, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto presuntamente la conducta desplegada por el imputado radica en encontrarse en posesión de un vehículo automotor robado, lo cual configura en efecto los extremos contenidos en los tipos penales imputados, así como la aprehensión realizada a los mismos por cuanto se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que SE CALIFICA LA FLAGRANCIA de acuerdo a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, el delito merecen pena privativa de libertad cuya máximo supera los no supera cinco años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EDUARD ENRIQUE ARIAS MOLINA, puede ser autor o participe del mismo con las apreciaciones que ha realizado el Ministerio Publico individualizando la conducta desplegada por el imputado de auto, todo lo cual se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los imputados, a las 10:20 horas de la mañana cuando íbamos en la vía del hospital Noriega Trigo, fueron abordados por tres ciudadanos a bordo de un vehículo, quienes les manifestaron que el vehículo century color verde que iban dándole seguimiento había sido robado por dos ciudadanos y que ellos lo iban siguiendo. Inmediatamente los funcionarios policiales se unieron a la persecución, lográndole darle alcance dos cuadras mas adelante, dándole la voz de alto y acatando la voz de orden, indicándoles a sus ocupantes que bajaran lentamente del vehículo, descendiendo del mismo conductor y un ciudadano , vestido de Jean color pantalón negro, gomas negras y suéter color celeste, manifestando que iba solo y percatando y corroborando lo que el decía al no ver ninguna otra persona.,Todo lo cual son elementos de convicción suficientes en esta incipiente instancia del proceso que a criterio de esta Juzgadora amen de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, hacen procedente la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico a los efectos de garantizar las resultas del proceso, aunada a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, razona ajustada la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EDUARD ENRIQUE ARIAS MOLINA, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a no ausentarse del Tribunal sin la anuencia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerdan proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado EDUARD ENRIQUE ARIAS MOLINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 05-07-1987, soltero, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad N° 19.937.715, hijo de JAVIER ARIAS y ANA CARELIS DE ARIAS, residenciado Urbanización San Francisco, calle 161, diagonal al gimnasio de pesas, San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUARD ENRIQUE ARIAS MOLINA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de garantizar las resultas del proceso, al cual se le impone la siguiente obligación:1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (30) días y Ordinal 4: La prohibición de ausentarse del Estado Zulia. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano EDUARD ENRIQUE ARIAS MOLINA. TERCERO:: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del reten el Marite bajo el N° 3197-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2959-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO

LA DEFENSORA PRIVADA



ABOG. BEATRIZ PAZ

EL IMPUTADO




EDUARD ENRIQUE ARIAS MOLINA



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/manuel.