REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Julio de 2008.
198° y 149°
CAUSA No. 8C-8932-08 DECISIÓN No. 2955-08
Vista la solicitud interpuesta por las Abogado en ejercicio KENDRY RODRÍGUEZ DAZA, actuando en el carácter de defensor del imputado ELY JOSE CHIRINOS DAZA, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 17-06-2008 en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:
En fecha 17-06-2008 fue presentado por ante este Juzgado de Control el imputado ELY JOSE CHYRINO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALONSO JOSE LEAL ATENCIO, siéndole decretada en esa misma fecha la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Posteriormente en fecha 16-07-2006 el Fiscal Cuadragésimo sexto del Ministerio Publico en la persona del Abg. ALEXIS PEROZO, presento formal acusación contra el imputado ELY JOSE CHIRINO BRICEÑO, por considerarlo Autor en la comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de ALONSO JOSE LEAL.
Así las cosas, se precisa recordar alguitas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico- racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
Ciertamente el imputado de auto puede solicitar len repetidas oportunidades la revisión de medida cautelar y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, uno de los principales principios es la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, empero, también es cierto que tal texto adjetivo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem, lo que compagina con la norma constitucional comentada pues dicha medida cautelar de privación de libertad ésta determinada por la ley en ciertos y determinados casos; Y en el presente se observa que desde que fue decretada la medida cautelar que hoy se revisada hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que la fundamentaron como para modificar la misma por una menos gravosa.
La defensa alega que su defendido posee buena conducta predelictual tal como se aprecia de constancia de buena conducta y de residencia emitida por la intendencia de seguridad del municipio Maracaibo y del consejo comunal del sector Ayacucho 3, situación que a criterio de quien aquí decide no es suficiente para garantizar las resultas del proceso Y ASI SE DECIDE.
De manera pues, esta Juzgadora considera que aun persiste el peligro de fuga y demás circunstancia las contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales este Juzgado de Control decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, se declara SIN LUGAR la solicitud planteado por la Defensa, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 17-06-08 según decisión No. 8c-2647-08 que se dictara en contra del imputado ELY JOSE CHIRINOS por este Tribunal de Control. Y Así se declara
En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 17-06-2008, presentada por el Abogado KENDRI RODRIGUEZ DAZA, en su carácter de defensor del imputado ELY JOSE CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de profesión u Oficio chofer de trafico, Cedula de identidad N° 21.164.145, hijo de CRIRINO ELY y BRICEÑO JOSEFINA, residenciado en Barrio San José frente a la bomba la Florida, avenida 19, frente a la bomba la Florida, Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada decisión No. 8c-2647-08, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 2955-08, y se libro oficio N° 3187 y 3188-08.-
LA SECRETARIA,
YMF/manuel
8C-8932-08
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