REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Julio de 2008.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2950-08 CAUSA N° 8C-9119-08
En el día de hoy, Jueves (17) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las Tres (03:00) de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, a objeto de presentar a los ciudadanos JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, presentes como se encuentra en la sede del Tribunal se les preguntan si tienen defensores que los asistan en el presente acto a los ciudadanos, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que SI tienen defensores por lo nombran como sus defensores a el Abog. FREDDY URBINA, inpreaobgado 37.871 y al Abog. JANER WEFFER con inpreabogado No. 27.447, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y expusieron: Nos damos por notificados del nombramiento y juramos cumplir con todos los deberes inherentes al cargo y a la responsabilidad del mismo, y procedemos a imponernos de las actas, de igual manera le manifestamos al tribunal que nuestro domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local L-75, teléfonos 0414-6317569 y 0414-6355626. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 13-10-1982, soltero, de profesión u Oficio cuidador de una camaronera, Cedula de identidad N° 19.307.973, hijo de VICTOR JAVIER CARDENAS, residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida 3 con calle 25, casa 25-31, cruzando del Automercado Leo, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximada, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña, de ojos de color negros, cejas semi-pobladas, de boca mediana, labios mediana, posee una tatuaje en la mano izquierda en forma de un tatuaje chino. 2) CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 30-05-1984, soltero, de profesión u Oficio inspector de obras civiles, Cedula de identidad N° 15.478.014, hijo de ESGIRPCIO ENRIQUE HIGUITA y LEDIS ACOSTA, residenciado en el Barrio Luis Aparicio calle 151 avenida 48E, numero de casa 151-36, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,82 metros de estatura aproximada, de contextura mediana, cabello negro, de piel morena, de ojos de color negros, cejas pobladas, de boca mediano, labios mediano, no posee tatuajes, sin mas señas particulares. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, quienes fueron aprehendidos el día 16-07-08 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, y solicito respetuosamente al Tribunal, decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MARIN. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y puede solicitar actos de investigación a su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, manifestando ambos imputados entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL“, es todo”. Seguidamente el imputado CARLOS ENRIQUE HIGUITA GONZALEZ, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL“, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa tomando la misma el Abogado FRADDY URBINA el cual expone: “Vista la solicitud realizado por el ministerio publico, y los elementos que lo acompañan, se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento infringieron, las reglas del procedimiento policial, al poner de manifiesto a nuestros defendidos, en esencia de la victima a su reconocimiento como infracción de lo impuesto en el articulo 230 del COOP, situación esta que le quita legitimidad a la actuación policial e infringe los derechos del imputado establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que debe ser verificada por este tribunal y en consecuencia existen en el presenta caso un punto de duda razonable a favor de nuestros defendidos razón por la cual considera esta defensa considera que el procedimiento policial esta viciado de nulidad absoluta por esa circunstancia, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de igualmente se evidencia que estamos en presencia de un hecho flagrante considera esta defensa, que mencionado delito quedo en grado de frustración de conformidad con el código penal, por la intervención del funcionario policial que interrumpió el mencionado delito continuado, solicitamos esta defensa ante la duda razonable planteada, que no esta acreditada el supuesto numero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, duda esta que debe resolverse a favor de los imputados, solicitamos esta defensa decrete medida cautela sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, comprometiéndose nuestro defendidos a la condiciones que el tribunal impongo, de igual manera solito copia simple de la presente causa y de todas las actuaciones, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto presuntamente la conducta desplegada por los imputados radica en el despojo del vehículo automotor placas 179-RAB y al ciudadano JOSE LUIS MARIN, lo cual configura en efecto los extremos contenidos en los tipos penales imputados, así como la aprehensión realizada a los mismos por cuanto se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que SE CALIFICA LA FLAGRANCIA de acuerdo a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No asiste la razón a la defensa en cuanto a la nulidad solicitada por el quebrantamiento del artículo 230 del COPP, toda vez que no se trata del reconocimiento que prevé dicha norma, sino que la aprehensión se realizo como se dijo en FLAGRANCIA, la consiste de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, ….a poco de haberse cometido el hecho con cosas u objetos que haga presumir que es el autor, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA fueron aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) cuando eran perseguidos por la victima y la autoridad policial, lo que evidentemente los funcionarios para estar seguros deben preguntarle la victima que estaban presentes en la aprehensión, por lo que se DECLARA SIN LUGAR tal solicitud. Ahora bien el delito merecen pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, puede ser autor o participe del mismo con las apreciaciones que ha realizado el Ministerio Publico individualizando la conducta desplegada por el imputado de auto, todo lo cual se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los imputados, a las 9:18 horas de la noche en la calle 161, con avenida 40 de la Urbanización La coromoto, en frente del restaurant casa, atendió el llamado de una ciudadana la cual se identifico como RUBY GOMEZ ORTIZ, la cual manifestó que minutos antes se habían llevado su vehículo dos ciudadanos portando uno de ellos un arma de fuego, clase camioneta, color vino y plata, placa 149-RAB y que a su esposo se lo habían llevado sometido dentro del vehículo robado, el funcionario realizo un patrullaje por el sector en compañía de la denunciante, logrando ubicar al ciudadano JOSE LUIS MARIN (esposo) en las adyacencias de la estación de servicio la barbacoa, en ese momento avistamos por el barrio negro primero, calle 28, con avenida 48, vieron el vehículo con las características mencionadas, dándole seguimientos a los mismos, logrando darle alcance en el barrio luis Aparicio, avenida 48c, con calle 151, así mismo restringimos a dos ciudadanos a bordo del vehículo, seguidamente se les realizo la respectiva revisión corporal, lográndole incautar al ciudadano quien vestía para el momento una chemise de color blanco y rallas verdes en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, dos proyectiles percutidos, marca cavim, calibre 38mm, por lo antes expuesto procediendo al arresto de los ciudadanos, Aunado a ello al folio (03) se encuentra el acta de entrevista realizada por el ciudadano JOSE LUIS MARIN, quien narra lo dicho y describe a los sujetos que los despojan del vehículo indicando que fue en el supermercado latino, cuando dos tipos se me meten en la camioneta a la fuerza, y me apunta con arma de fuego y me empuja a la parte del medio, por el otro lado se mete el otro tipo diciéndole que le prendiera la camioneta que a ellos no les prendía después de varios intentos, me decían que iban a dar un tiro, pero me dejaron botado en una por un colegio de monjas.,Todo lo cual son elementos de convicción suficientes en esta incipiente instancia del proceso que a criterio de esta Juzgadora amen de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso es necesaria y proporcional la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico por lo que se acuerda y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutita, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico, y por ende lo procedente es declarar Con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerdan proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los imputados JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS MARIN, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende se CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados : 1) JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 13-10-1982, soltero, de profesión u Oficio cuidador de una camaronera, Cedula de identidad N° 19.307.973, hijo de VICTOR JAVIER CARDENAS, residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida 3 con calle 25, casa 25-31, cruzando del auto mercado leo, San Francisco, Estado Zulia. 2) CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 30-05-1984, soltero, de profesión u Oficio inspector de obras civiles, Cedula de identidad N° 15.478.014, hijo de ESGIRPCIO ENRIQUE HIGUITA y LEDIS ACOSTA, residenciado en el Barrio Luis Aparicio calle 151 avenida 48E, numero de casa 151-36, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las 03:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2950-08. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a Polisur bajo los No. 3175-08 y 3174-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. FREDDY URBINA JANER R. WEFFER
LOS IMPUTADOS
JUAN PABLO CARDENAS CARLOS ENRIQUE HIGUITA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/manuel.
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