REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 17 de Julio de 2008.
196° Y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ALEXIS PEROZO.
IMPUTADO: MAIKEL KENNY GONZALEZ COLINA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JESUS MARIA ARBORNOZ.
VICTIMA: ELIÉCER ROJAS Y EL ORDEN PUBLICO.

Causa No. 8C-8536-08 Decisión No. 8C.-2941-08
Investigación No. 24-F46-650-08

En el día de hoy, jueves Diecisiete (17) de julio de Dos Mil ocho (2008), siendo las 11:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46 ABOG. ALEXIS PEROZO, en la causa seguida en contra del ciudadano MAIKEL KENNY GONZALEZ COLINA, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el Articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio de ELIÉCER ROJAS Y EL ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal Auxiliar 46 Del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, el Imputado MAIKEL KENNY GONZALEZ COLINA, y la Defensa Privada, ABOG. JESUS ALBORNOZ, se deja constancia de la inasistencia de la victima quien se encontraba debidamente notificada de la presente audiencia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la Ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 29-05-08 en contra del ciudadano MAIKEL KENNY GONZALEZ COLINA como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el Articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio de ELIÉCER ROJAS Y EL ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurrido el día 16-04 08 siendo las 7:25 horas de la mañana cuando el ciudadano ELIÉCER ROJAS se encontraba en sus labores como motorizado en la empresa IPOSTEL tal como se describe en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes con la modificación realizada, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público al imputado MAIKEL KENNY GONZALEZ COLINA y solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, asimismo solicito copia de la presente acta . Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito MAIKEL KENNY GONZALEZ COLINA, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1985, soltero de Profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad v.- 17.070.546, hijo de ARLENIS COLINA Y ANGEL SANCHEZ, residenciado en San Francisco Plaza el Sol, edificio los Girasoles, apartamento PB-1 diagonal al Mercal quien libre de coacción y apremio expuso: “LE DOY LA PALABRA A MI ABOGADO, ES TODO”. Acto seguido. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Dejo sin efecto el escrito presentado por la defensa anterior, en principio de conformidad con el 329 del COPP, rechazo totalmente la acusación Fiscal en virtud de la figura de contradicción que surge frente al victima y en consecuencia en la declaración de la victima en la audiencia hay elementos serios que demuestran con certeza la no autoría material del ciudadano imputado en autos y por supuesto con esa declaración que debe aportar la victima el Tribunal a quien le corresponda conocer la causa en el discurrir del proceso indudablemente tendrá que adoptar una decisión de conformidad con lo que establece la norma sustantiva del código penal en concordancia con lo dispuesto en el aspecto adjetivo contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que desafortunadamente la victima no esta en esta audiencia y me acojo al principio de la comunidad de la prueba , es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el Articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de constatar que efectivamente los hechos narrados por el Ministerio Publico existe una clara, precisa y circunstanciada relación del hecho punible que se pretende atribuir al Imputado de actas y que los fundamentos y elementos de convicción están debidamente explanados en la referida Acusación, los cuales sirven de fundamento a la mismas, de igual forma se aprecia la conducta desplegada por el Imputado tal y como lo desarrolla el Ministerio Publico en la subsuncion de los hechos en tipo previsto en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio de ELIÉCER ROJAS Y EL ORDEN PUBLICO, razón por la cual este Tribunal considera que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tipo penal por el cual se Acusa, se subsume en los tipos penales tal y como fue expresado por el Ministerio Publico en la narración de los hechos en su escrito acusatorio, en consecuencia se Admite Totalmente la acusación en contra del ciudadano MAIKEL KENNY GONZALEZ COLINA, como AUTOR en la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el Articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio de ELIÉCER ROJAS Y EL ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos el día 16-04 08 siendo las 7:25 horas de la mañana, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado MAIKEL KENNY GONZALEZ COLINA, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado MAIKEL KENNY GONZALEZ COLINA sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “NO VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”.Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado MAIKEL KENNY GONZALEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el Articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio de ELIÉCER ROJAS Y EL ORDEN PUBLICO, en consecuencia se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 29-05-08, por el Fiscal 46 del Ministerio Publico Abog. BLANCA TIGRERA CORTEZ Y DOUGLAS VALLADARES, en contra del acusado MAIKEL KENNY GONZALEZ COLINA, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1985, soltero de Profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad v.- 17.070.546, hijo de ARLENIS COLINA Y ANGEL SANCHEZ, residenciado en San Francisco Plaza el Sol, edificio los Girasoles, apartamento PB-1 diagonal al Mercal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el Articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio de ELIÉCER ROJAS Y EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el establece el ordinal 9ª del articulo 330 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de MAIKEL KENNY GONZALEZ COLINA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el Articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio de ELIÉCER ROJAS Y EL ORDEN PUBLICO. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de libertad decretada al acusado, por no haber variado los motivos que dieron origen a la misma. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplió con todas las formalidades de Ley Culmina el presente acto siendo las 2:30 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.



EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO

EL IMPUTADO,


MAIKEL KENNY GONZALEZ COLINA

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. JESUS ALBORNOZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 2941-08.

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.