REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 17 de Julio de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA (S): ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: RICARDO AGUSTÍN MARU ROMERO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JESUS RIPOLL.
DELITO (S): ROBO A MANO ARMADA
VICTIMA (S): JESSICA LUGO Y PANADERIA MI ESPERANZA.

CAUSA No. 8C-7431-08 DECISIÓN No. 8C.- 2949-08
INVESTIGACION No. 24-F46-0243-08

En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de Julio de Dos Mil ocho (2008), siendo las 01:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en la causa seguida en contra del ciudadano RICARDO AGUSTÍN MARU ROMERO, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, inconcordancia con el articulo 84 del Código Penal en perjuicio de JESSICA LUGO Y PANADERIA MI ESPERANZA. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOGADA INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL 46 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, el imputado RICARDO AGUSTÍN MARU ROMERO y la DEFENSA PRIVADA Los ABOGS. JESUS RIPOLL, se observa la inasistencia de la victima. En razón de lo cual este tribunal Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la Ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, esta representación Fiscal procede en este acto a ratificar lo mencionado en la ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto procedo a ratificar el escrito acusación presentado en fecha 07-04-08 en contra del imputado RICARDO AGUSTÍN MARU ROMERO, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, inconcordancia con el articulo 84 del Código Penal en perjuicio de JESSICA LUGO Y PANADERIA MI ESPERANZA. Asimismo este representante Fiscal solicita a la ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RICARDO AGUSTÍN MARU ROMERO como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, inconcordancia con el articulo 84 del Código Penal en perjuicio de JESSICA LUGO y PANADERIA MI ESPERANZA, de igual forma solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado RICARDO AGUSTÍN MARU ROMERO del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, el imputado RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-83, casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad No. 16.121.023, hijo de Anelsis Romero y Rafael Maru, residenciado en el Barrio Lusinchi, casa No. 74B-75, entrando por el Deposito la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia y, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo quiero que se aclare todo y que salga la verdad para salir de todo esto porque pierdo mis días de trabajo para venir hasta acá y quiero que salga la verdad a flote. Es Todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la exposición de mi defendido y observada las actas que conforman el escrito acusatorio, ésta defensa RATIFICA en todo su contenido e insiste en lo solicitado en el mismo, todos los alegatos contenidos en el descargo de la acusación. Así mismo del tribunal considerar que están dados los supuestos que considera como elementos de convicción para ser debatidos en el posible juicio oral y público, solicito en este acto sean admitidos todos y cada uno de los medios y elementos probatorios promovidos en el referido escrito de descargo de la acusación e igualmente solicito se declare la inadmisibilidad de los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por cuanto no indican necesidad y pertinencia de los mismos en su escrito de acusación, y en cuanto a la testimonial del ciudadano MARIO RAMON LUGO QUINTERO y JOHANDRY JOSE BLANCO BLANCO considera esta defensa que los mismos no tiene cualidad para rendir declaración en condición de víctima y en consecuencia se evidencia de las actas que su participación en los hechos narrados por el Ministerio Público es de testigo referencial y sujetos aprehensores de mi defendido por considerarlo como participe en el supuesto hecho punible del cual se le acusa, no indicando el Ministerio Público otros elementos o indicios comprometedores o incriminatorios en cuanto a la participación o conducta activa de mi defendido en el supuesto delito que se le a pretendido acusar. En tal sentido insisto en se declare la inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público de ser declarado la apertura al juicio oral y público en cuanto al contenido del descargo al escrito acusatorio, ésta defensa considera que lo ajustado en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de mi defendido, por cuanto ciertamente su participación fue sin conocimiento e involuntaria de la conducta de sus pasajeros, por cumplir funciones de taxista. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes durante la audiencia considera en principio pronunciarse en entorno nulidad absoluta presentada por la Defensa por considerar que se violento el debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 283, 284, 300 y 303 del COPP, por cuanto no medio auto de inicio de la investigación; En este sentido y al análisis de tal planteamiento se precisa recordar que el actual sistema penal acusatorio venezolano prevé deferentes modos de proceder y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08-08-07. Exp.07-0072. Sent. 500, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció… “Conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal puede iniciarse: 1) De Oficio por el Ministerio Público cuando éste de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública o porque las autoridades de policía se lo comuniquen; 2) por denuncia y 3) por querella…” como se aprecia la presente causa se inicio de oficio cuando el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la detención del ciudadano RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO a través de un procedimiento flagrante, por lo que, los funcionarios actuantes debían poner a disposición del Ministerio Publico al aprehendido para que éste en las 36 horas siguiente lo ponga a disposición del Juez de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se cumplió a cabalidad en la presente causa, de manera que seria absurdo solicitar al Ministerio Publico el inicio de la investigación cuando ella se realiza en un procedimiento flagrante que dada su urgencia y necesidad requiere de actuaciones inmediata de la autoridad, conforme lo dispuesto en el artículo 284 del COPP, es luego que el Ministerio Publico tiene conocimiento de la situación que dicta un auto u ordena que se realicen los subsiguientes actos de investigación conforme a la fase preparatoria, por lo que revisada como ha sido la presente causa la solicitud de nulidad de la defensa deviene en improcedente por cuanto la razón no le asiste y debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se quebranto lo dispuesto en los artículos 283, 284, 300 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente causa se inicio de oficio a través de un procedimiento flagrante. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien en cuanto a la excepción presentada por la Defensa como punto de previo pronunciamiento referida a la contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por Flagrante violación a los numerales 2 y 3 del articulo 326 del Ejusdem; Ahora bien a pesar que la Defensa no fundamenta la excepción este Tribunal considera que el literal “e”, se refiere a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción; En este sentido tenemos que existen causas que condicionan el ejercicio de la acción penal delegada por el Estado al Ministerio Publico, sin las cuales no es posible hacerlo, es por ello que se denominan condiciones o requisitos de procedibilidad (requisitos para proceder), por lo que si el proceso penal se inicia obviándolos, el juez se ve impedido de conocer el merito de la causa por cuanto se ha realizado con violación a la Ley, en el presente caso se inicio el procedimiento por un procedimiento flagrante por la presunta comisión de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio, en el cual se siguió el procedimiento conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no asiste la razón a la defensa y debe ser declarada Sin lugar la presente excepción. En cuanto al literal “i” referido a que la Acusación presentada por el Ministerio Publico no fue promovida conforme a la Ley por carecer de requisito formales previstos en los numeral 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados y los fundamentos de la imputación con indicación de los elementos de convicción; En este particular tenemos que luego del estudio minucioso del escrito acusatorio se observa que la razón no asiste a la Defensa, por cuanto en la acusación se aprecia en el primer punto referido a los hechos, donde el Ministerio Publico explica de manera cronológica y detalladamente los hechos por los cuales acusa al imputado de autos, evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso, los cuales constituye la acción delictiva desplegada por el hoy imputado de autos, por tanto la presente excepción presentada por la defensa del imputado RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, han de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, al verificado como ha sido la acusación interpuesta en fecha 07-04-08 en contra del imputado RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico acusa y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, evidenciándose que la acusación cumple con cada uno de los presupuestos procesales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado esta debidamente identificado, existe una clara precisa y circunstancia relación del hecho punible que se le atribuye al imputados RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, asimismo presenta dicho escrito los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, la indicación de los preceptos jurídicos aplicable el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de la pertenencia y necesidad y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, en consecuencia este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del imputado RICARDO AGUSTÍN MARU ROMERO como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, inconcordancia con el articulo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JESSICA LUGO Y PANADERIA MI ESPERANZA, por cuanto comparte la calificación realizada por el representante Fiscal en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9ª del articulo 330 una vez verificado los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y habiendo este desarrollado en todos y cada uno de los medios de prueba ofertados para ser realizados en el debate oral y público sobre la pertinencia y necesidad de los mismos, SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, toda vez que amen de no fundamentar la solicitud de inadmisibilidad, éste Tribunal ha verificados que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria y en cuanto a la cualidad del testimonio si es como presencial, referencial o victimas será el juez de juicio quien una vez escuchados determine tal consideración en su valoración. De igual modo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos el acusado RICARDO AGUSTÍN MARU ROMERO, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional y libre de toda coacción y apremio expuso: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS ESO ES FALSO. ES TODO”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado RICARDO AGUSTÍN MARU ROMERO como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, inconcordancia con el articulo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JESSICA LUGO Y PANADERIA MI ESPERANZA Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal (46) del Ministerio Público, Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO ratificada en esta audiencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra del acusado RICARDO AGUSTIN MARU ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-83, casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad No. 16.121.023, hijo de Anelsis Romero y Rafael Maru, residenciado en el Barrio Lusinchi, casa No. 74B-75, entrando por el Deposito la Chinita, Maracaibo, Estado Zulia, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, inconcordancia con el articulo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JESSICA LUGO Y PANADERIA MI ESPERANZA. SEGUNDO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas por la defensa a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hecho. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la inadmisibilidad de los medios probatorios. TERCERO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de RICARDO AGUSTÍN MARU ROMERO como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, inconcordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JESSICA LUGO Y PANADERIA MI ESPERANZA. CUARTO: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las (02:30 am) de la mañana. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
LA DEFENSA PRIVADA

ABOGS. JESUS RIPOLL
EL IMPUTADO,

RICARDO AGUSTÍN MARU ROMERO

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 2949-08

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.