REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 17 de Julio de 2008
198° y 149°
Decisión No. 8C-043-08
Causa No. 8C-3643-07
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1.- Alberto Enrique Marín Perozo, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, con fecha de nacimiento 29/03/80, C.I. 17.412.869, hijo de Antonia Perozo y de Agustín Marín y residenciado en la avenida 10 vereda 2 casa 4 de San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2.- Carlos Enrique Zambrano Araujo, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 29/04/82, C.I. 18.381.189, hijo de Elis del Carmen Araujo y de Bersys Enrique Zambrano y residenciado en el kilómetro 8 vía a Perija Barrio la Enerven avenida principal del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
3.- Luis Alfredo Gutiérrez Cuadro, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con fecha de nacimiento 04/10/86, C.I. 18.287.114, hijo de Maria mercedes Gutiérrez Cuadros y de padre desconocido y residenciado en Barrio Carlos Andes Pérez calle 7 avenidam3 casa 33-33 del Municipio San Francisco del Estado Zulia
DEFENSA: Abg. Carlos Pena. Defensor Publico 39 de la Unidad de defensa publica del Estado Zulia.
ACUSADOR: Abg. Iristelis Rincón, Fiscal 39 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: ENELVEN.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO PRESENTADOS POR LA FISCALIA 39 DEL MINISTERIO PUBLICO
Los hechos por los cuales la Fiscalia 39 del Ministerio Publico presento acusación en contra de los imputados GUTIERREZ CUADRO LUIS ALFREDO, ALBERTO ENRIQUE MARIN PEROZO y CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO ARAUJO, se suscitan el día 27 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, cuando el funcionario GONZALEZ JERRY, placa 303, en la unidad policial PSF-085, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, se encontraba realizando labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, calle 20 entre avenidas 10 y 11, cuando visualizó a tres ciudadanos los cuales vestían uno, bermudas color gris con franela color vinotinto, quién estaba en la parte superior de un poste, otro de pantalón de mono color negro con franelilla color azul, el cual estaba en la parte superior de la cerca de una vivienda desconectando el cable de la cajera y el ultimo vestido de jeans color azul y franela de color rojo, quién estaba esperando en la parte baja tornando los trozos de cable que caían, estos al percatarse de la comisión policial intentaron evadirla, dos de ellos se lanzaron al interior de una vivienda, logrando restringir al ciudadano que vestía de jeans color azul y franela color rojo, llegando al sitio, en calidad de apoyo, los oficiales DUQUE KELVIN, placa 294, en la unidad policial PSF-098 y URRIBARRI JESUS, placa 481, en la unidad policial PSF-081, quines procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón un trozo de cable color blanco, posteriormente realizaron una inspección en el interior de la vivienda ubicada al lado de la casa signada con el número 19-100, logrando restringir a los otros dos ciudadanos, posteriormente les realizaron la respectiva inspección corporal logrando incautar en el cinto del pantalón al ciudadano que bestia de bermudas color gris y franela de color vinotinto un alicate, quedando como testigo el ciudadano LEON ARIZA NOVER ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V.-18.574.448, residenciado en el Municipio San Francisco. En virtud de los hechos acaecidos, procedieron al arresto de los tres ciudadanos no sin antes informarles sus derechos y garantías según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como GUTIERREZ CUADRO LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad número V.-18.287.114, siendo este el que bestia de bermuda gris y franela vinotinto y a quién se le incauto el alicate, ALBERTO ENRIQUE MARIN PEROZO, titular de la cédula de identidad número V.-17.412.869, siendo este el que bestia de jeans azul con franela roja y a quién se le incauto el trozo de alambre y quién dijo llamarse CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO ARAUJO, sin documentación personal, 26 años d e edad, y los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un cable color negro 2X8 de aproximadamente 26 metros de largo de la empresa ENELVEN, Un trozo de cable número 08, color blanco de aproximadamente 04 metros de largo y un alicate color plateado, con empuñadura de goma color amarillo, sin marca visible.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO PRESENTADOS POR LA FISCALIA 14 DEL MINISTERIO PUBLICO
Los hechos por los cuales la Fiscalia 14 del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del imputado GUTIERREZ CUADRO LUIS ALFREDO se producen el día 29 de mayo del año 2008, siendo la una y treinta de la tarde aproximadamente (01:30 PM), se encontraba una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, realizando labores de patrullaje, cuando fue reportado por la central de comunicaciones que en la urbanización San Felipe, sector 7, calle 30, municipio San Francisco, había un ciudadano montado en poste de alumbrado público, razón por la cual se trasladó al sitio indicado, donde se entrevistó con el ciudadano Douglas Antonio Mogollón, quien le manifestó que el imputado ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ CUADRO, estaba montado en el poste de alumbrado público No. H2OH11, realizando una conexión ilegal, logrando avistar a dicho ciudadano, quien en ese instante se bajaba del referido poste, razón por la cual, procedió a la aprehensión del mismo, logrando incautarle en su bolsillo delantero del pantalón, un alicate metálico, con agarres de plástico, color Rojo.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de Audiencia Preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. IRISTELIS RINCON, la cual ratifico totalmente las acusaciones presentadas en su oportunidad por la Fiscalia 39, en contra de los imputados Luis Alfredo Gutiérrez Cuadro, Alberto Enrique Marín Perozo y Carlos Enrique Zambrano Araujo, por la comisión del delito de Hurto Agravado de Fluido Eléctrico, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELVEN, así como también ratificó la presentada por la Fiscalia 14 en contra del imputado Luis Alfredo Gutiérrez Cuadro, por la comisión del delito de Hurto Agravado de Fluido Eléctrico, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELVEN, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que el Tribunal por considerar que las acusaciones cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir las Acusaciones presentadas en contra de los hoy acusados Luis Alfredo Gutiérrez Cuadro, Alberto Enrique Marín Perozo y Carlos Enrique Zambrano Araujo, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa como los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por cada uno de los acusados, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico cada uno de las acusaciones presentadas, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 27-06-07 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana Luis Alfredo Gutiérrez Cuadro, Alberto Enrique Marín Perozo y Carlos Enrique Zambrano Araujo, fueron sorprendidos infraganti por los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía de San Francisco, cuando uno estaba en la parte superior de un poste de electricidad, y otro estaba en la parte superior de la cerca de una vivienda desconectando el cable de la cajera y el otro acusado estaba esperando en la parte baja tomado los trozos de cable que caían, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por los acusados se encuentra tipificada en el delito de Hurto Agravado de Fluido Eléctrico, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELVEN. Asimismo y en otro hecho posterior también quedo acreditado que el acusado Luis Alfredo Gutiérrez Cuadro el día 29 de mayo del año 2008, siendo la una y treinta de la tarde aproximadamente (01:30 PM), fue sorprendido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, cuando se encontraba montado en un poste de alumbrado público No. H2OH11, realizando una conexión ilegal, lo cual constituye nuevamente la comisión del delito de Hurto Agravado de Fluido Eléctrico, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELVEN.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados Luis Alfredo Gutiérrez Cuadro, Alberto Enrique Marín Perozo y Carlos Enrique Zambrano Araujo conforme con la calificación jurídica por el delito de Hurto Agravado de Fluido Eléctrico, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELVEN. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja que corresponda, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado IRISTELIS RINCON, con el carácter de Fiscal Auxiliar 39 del Ministerio Público, ratificó totalmente los escritos de acusación presentados en fecha 31-01-08 en contra de los ciudadanos Luis Alfredo Gutiérrez Cuadro, Alberto Enrique Marín Perozo y Carlos Enrique Zambrano Araujo, por la comisión del delito de Hurto Agravado de Fluido Eléctrico, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELVEN, en virtud de los hechos ocurridos el día 27-07-2007, así como también la acusación presentada en fecha y el de fecha 30-06-08 en contra del imputado Luis Alfredo Gutiérrez Cuadro, por la comisión del delito de Hurto Agravado de Fluido Eléctrico, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELVEN, con ocasión a los hechos ocurridos en fechas 29 de Mayo de 2008, por lo que solicito al Tribunal fuesen admitidos los escritos acusatorios en todas y cada una de sus partes, así como también solicito fuesen declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas y se dictara el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Luis Alfredo Gutiérrez Cuadro, Alberto Enrique Marín Perozo y Carlos Enrique Zambrano Araujo. Por su parte los acusados una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expusieron que admitían los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal del Ministerio Público en contra de sus defendidos solicito al Tribunal se sirviera imponerlos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que los mismos le manifestaron su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la correspondiente pena de Ley. En efecto, el Tribunal al momento de informarle a los acusados de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados Luis Alfredo Gutiérrez Cuadro, Alberto Enrique Marín Perozo y Carlos Enrique Zambrano Araujo, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por su abogado defensor, con la facultad prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal por el delito de Hurto Agravado de Fluido Eléctrico, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELVEN, todo en atención a los postulados previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”..
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que rodean el caso concreto y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena a imponer, en especial cuando se trata de delitos donde se ejecuto violencia contra las personas, delitos que previstos en la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o contra el Patrimonio Publico.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y por los acusados Luis Alfredo Gutiérrez Cuadro, Alberto Enrique Marín Perozo y Carlos Enrique Zambrano Araujo, con pleno conocimiento de sus derechos, manifestado en forma voluntaria y expresa, se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido, por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja respectiva, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados Alberto Enrique Marín Perozo y Carlos Enrique Zambrano Araujo, por la comisión del delito de Hurto Agravado de Fluido Eléctrico, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Servicio Eléctrico. En este sentido tenemos que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 8 del articulo 452 del Código Penal, y la Ley del Servicio Eléctrico remite al Código Penal, de manera que este instrumento legal tiene establecida la pena para el referido delito de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y la división entre dos para tomar el termino medio de la misma, lo que resulta en Cuatro (04) Años. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por cuanto se trata de un delito en el cual no medio violencia contra las persona, ni se trata de los delitos que se establece una regulación especial en este sentido, por afectar solo el bien jurídico de la propiedad, aunado a la circunstancias de eximir al Estado del deber de probar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito imputado, en consecuencia a pena en concreto aplicable es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como se impone las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto a acusado Luis Alfredo Gutiérrez Cuadro, se aplica el mismo razonamiento y criterio sostenido en el párrafo anterior por cuanto es coautor con los acusados Alberto Enrique Marín Perozo y Carlos Enrique Zambrano Araujo, en la comisión del mismo hecho punible y que fuera igualmente admitido; Pero en este particular nos encontramos en presencia de la concurrencia real de delitos, pues el acusado cometió el delito de Hurto Agravado de Fluido Eléctrico, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, en perjuicio de ENELVEN, en dos oportunidades en fecha 27-06-2007 y en fecha 29-05-2008, de manera que de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, ha de aplicarse la pena del delito mas grave con aumento de la mitad del segundo delito, esto es, la pena de Dos (02) Años, mas la Un (01) año, que equivale a la mitad del segundo delito, resultando un total de TRES (03) AÑOS DE PRISION, así como también las penas accesorias a la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derecho esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: Alberto Enrique Marín Perozo, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, con fecha de nacimiento 29/03/80, , C.I. 17.412.869, hijo de Antonia Perozo y de Agustin Marín y residenciado en la avenida 10 vereda 2 casa 4 de San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia y Carlos Enrique Zambrano Araujo, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 29/04/82, , C.I. 18.381.189, hijo de Elis del Carmen Araujo y de Bersys Enrique Zambrano y residenciado en el kilómetro 8 via a Perija Barrio la Enerven avenida principal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Agravado de Fluido Eléctrico, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELVEN; Así mismo se CONDENA al acusado Luis Alfredo Gutiérrez Cuadro, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con fecha de nacimiento 04/10/86, C.I. 18.287.114, hijo de Maria Mercedes Gutiérrez Cuadro y de padre desconocido y residenciado en Barrio Carlos Andes Pérez calle 7 avenidam3 casa 33-33 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado de Fluido Eléctrico y Hurto Agravado de Fluido Eléctrico, previstos y sancionados en el articulo 452 ordinal 8° en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELVEN, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y déjese copia en el archivo llevado por este Tribunal.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-043-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
YMF/ig-
CAUSA No. 8C-3643-07
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