REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Francisco, 16 de Julio del 2008
198° y 149°
Decisión: N° 2930-08. Causa No. 8C-S-3863-08
Visto el escrito presentando por el ciudadano EXEARIO ENRIQUE VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, C.I. V-1.695.670, mediante el cual solicita la entrega del vehículo: PLACAS: RAA-70N; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2FK33VBSV087638; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTR; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 1995; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR, el cual le pertenece, según consta en la copia del Certificado de Registro de Vehículo, N° 2346596, la cual riela al folio dos (18), a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La disposición legal que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,
Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,
En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)… que establece.
”En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal”
Lo anterior conlleva a precisar que la devolución procede una vez que puede determinarse con meridiana claridad el legitimo poseedor del bien solicitado, y considerando que el origen que determina dicha procedencia esta establecida en el presente caso a través del Certificado de Registro de Vehículo No. 2346596, en el cual se evidencia registra a nombre del ciudadano EXEARIO ENRIQUE VILLASMIL, se encuentra despejada tal incógnita con la determinación del la originalidad del citado documento de propiedad.
Cabe destacar que igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:
“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada “… La necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de las garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la publicidad registra, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.
En este orden de ideas, cabe destacar lo pautado en la Ley de Transito Terrestre, así tenemos establece lo siguiente:
“Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.
“Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el, tendrán efectos a terceros… omissis...”.
Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres establece:
“Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” .
De los artículos precedente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien, consta en actas experticia de reconocimiento y dictamen pericial del vehículo, efectuado por el La Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, cuarta Compañía Destacamento N° 35, quienes dejan constancias en su conclusión lo siguiente, “presenta Serial del Compacto (FALSO), Placa identificadota de Carrocería o Vin (Removida), Serial de Seguridad (ORIGINAL), Serial Marcador (ORIGINAL), y el Serial del Motor (ORIGINAL).
Asimismo consta en actas copias, confrontados con los originales, del Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta (5) del Municipio Maracaibo, de fecha 29 de Julio de 1999, donde el ciudadano RICHARD HULME, cedula de identidad N° E-82.139.634, en su carácter de Director General de la Empresa Core Laboratorios Venezuela S.A., vende de forma pura, simple e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, el vehículo relacionado con la presente solicitud al ciudadano EXEARIO ENRIQUE VILLASMIL; Asimismo cursa al folio (17) copia de la factura N° 95-016, de fecha 24-05-1995, en la cual se registra la venta del Vehículo a la Empresa Core laboratorios Venezuela y cursa al folio (23) de la presente causa, Experticia de Reconocimiento realizado al Certificado de Registro de Vehículo No. 2346596, en el cual se evidencia registra a nombre del ciudadano EXEARIO ENRIQUE VILLASMIL, organismo emisor (SETRA), Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde el dictamen pericial determina que según su naturaleza ES ORIGINAL, se considera en cuanto al papel como AUTENTICO y en cuanto al llenado de datos utilizados son AUTENTICOS.
Ahora bien, se observa que el vehículo PLACAS: RAA-70N; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2FK33VBSV087638; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTR; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 1995; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR, presenta problemas para la determinación de los seriales solo en cuanto al Compacto, el cual se determina Falso y la Placa identificadora de Carrocería o Vin (Removida), lo cual puede obedecer a diversas circunstancias, pues no podemos pasar por alto que el vehículo presenta el Serial de Seguridad (ORIGINAL), Serial Marcador (ORIGINAL) y el Serial del Motor (ORIGINAL), asimismo la Experticia de Reconocimiento de Documento realizado al Certificado de Registro de Vehículo No. 2346596, en el cual además de registrar a nombre del ciudadano EXEARIO ENRIQUE VILLASMIL, fue emitido por el órgano competente antes (SETRA), Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuyo dictamen pericial determino que según su naturaleza es ORIGINAL, por cuanto el papel es AUTENTICO y el llenado de datos utilizados es AUTENTICO, amen que el referido vehículo fue comprado por la Empresa Core laboratorios Venezuela, factura N° 95-016, de fecha 24-05-1995, y vendido según Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta (5°) del Municipio Maracaibo, de fecha 29 de Julio de 1999, por el ciudadano RICHARD HULME, cedula de identidad N° E-82.139.634, en su carácter de Director General de la Empresa Core Laboratorios Venezuela S.A. al ciudadano EXEARIO ENRIQUE VILLASMIL, por lo que ser evidencia la legitima posesión del bien que requiere se le devuelva como único reclamante y de las actuaciones remitidas por la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Publico se aprecia que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación, pues presento solicitud de sobreseimiento por considerar que es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación para fundamentar la acusación de conformidad con el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue decretado por este Tribunal de Control, en consecuencia lo ajustado a derecho es acordar hacer Entrega Plena del vehículo aquí descrito al ciudadano EXEARIO ENRIQUE VILLASMIL, de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por la razones antes expuestas este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA EN PLENA del vehículo con las siguientes características: PLACAS: RAA-70N; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2FK33VBSV087638; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTR; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 1995; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR, al ciudadano EXEARIO ENRIQUE VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V-1.695.670, sin restricción alguna, de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
Se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 2930-08. Asimismo se libraron oficios N° 3141-08 y 3142-08.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra.-
8C-S-3863-08
|