REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 16 de Julio de 2008.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2931-08 CAUSA N° 8C-9105-08
En el día de hoy, Miércoles (16) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las (10:45 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de presentar a los imputados ALEXANDER TELLEZ MATEUS y DANI HAYMER TELLEZ MANRIQUE, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que SI que nombran como su defensora a la abogada en ejercicio MARIA MOGOLLON, portadora de la cedula de identidad No. 11.888.126, inpreabogado 112.797, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: “Me doy por notificada del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la Limpia, sector postes Negros, edificio Representaciones Emanuel, No. 8-90, oficina planta alta, teléfono 0414-636-3333. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado ALEXANDER TELLEZ MATEUS, quien manifestó llamarse como queda escrito: ALEXANDER TELLEZ MATEUS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 27-02-1975, soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la cedula de identidad No. 12.828.994, hijo de GERARDO TELLEZ y LUZ MARINA MATEUS, residenciado en Guarenas, Estado Miranda, Barrio Zulia, sector Los Olivos, calle Venezuela, casa No. 10, a dos cuadras del puente Los Naranjos, teléfono 0414-493-0890. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos pardos, cejas semi-pobladas, nariz perfilada, boca mediana, sin mas señas en particular. Posteriormente se procede a identificar al imputado DANI HAYMER TELLEZ MANRIQUE, quien manifestó llamarse como queda escrito: DANI HAYMER TELLEZ MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 09-06-1985, soltero, de profesión u oficio chofer, portador de la cedula de identidad No. 18.557.702, hijo de EFRAIN TELLEZ y MERCEDES MANRIQUEZ, residenciado en Guarenas, Estado Miranda, Barrio Zulia, sector Los Olivos, calle Venezuela, casa No. 10, a dos cuadras del puente Los Naranjos, teléfono 0426-992-2803. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos pardos, cejas pobladas, nariz grande, boca mediana, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALEXANDER TELLEZ MATEUS y DANI HAYMER TELLEZ MANRIQUE, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional No 3, Destacamento No 35, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana al momento que estaban descargando una cajas contentivas de ajos importados de procedencia china, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el articulo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado ALEXANDER TELLEZ MATEUS expuso: “NO VOY A DECLARAR”. Acto seguido el imputado DANI TELLEZ MANRIQUE, expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Esta defensa considera que esta ajustada la solicitud efectuada por el representante Fiscal, y se adhiere a la misma, asimismo solicito a este Tribunal sea considerada la posibilidad de que mis defendidos puedan salir del estado Zulia debido a que su domicilio esta fuera del mismo, y solicito copia simple de toda la causa. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados ALEXANDER TELLEZ MATEUS y DANI HAYMER TELLEZ MANRIQUE, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quedando señalados como los presuntos autores o participes del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados ALEXANDER TELLEZ MATEUS y DANI HAYMER TELLEZ MANRIQUE, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (3) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER TELLEZ MATEUS y DANI HAYMER TELLEZ MANRIQUE, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados ALEXANDER TELLEZ MATEUS y DANI HAYMER TELLEZ MANRIQUE, son los presuntos autores o participes en la comisión del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 14 de Julio de 2008 aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en un punto de control vía palito blanco, cuando observaron un vehículo tipo cava que estaba entrando a una vía de penetración agrícola, tipo trocha, al notar la situación se dirigieron al lugar localizando un vehículo marca toyota, placas 26V-MBF, color blanco y un vehículo marca chevrolet, tipo cava, placas 23Z-NAG, de los cuales estaban siendo descargadas unas cajas contentivas de ajos importados de procedencia china, observando igualmente escondidos entre los matorrales otras cajas contentivas de ajos importados de procedencia china y unos bultos contentivos de tabacos….…; No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, a la cual se adhiere la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados ALEXANDER TELLEZ MATEUS y DANI HAYMER TELLEZ MANRIQUE, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días, a partir de la presente fecha, y no ausentarse del país sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados 1) ALEXANDER TELLEZ MATEUS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 27-02-1975, soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la cedula de identidad No. 12.828.994, hijo de GERARDO TELLEZ y LUZ MARINA MATEUS, residenciado en Guarenas, Estado Miranda, Barrio Zulia, sector Los Olivos, calle Venezuela, casa No. 10, a dos cuadras del puente Los Naranjos, teléfono 0414-493-0890 y 2) DANI HAYMER TELLEZ MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 09-06-1985, soltero, de profesión u oficio chofer, portador de la cedula de identidad No. 18.557.702, hijo de EFRAIN TELLEZ y MERCEDES MANRIQUEZ, residenciado en Guarenas, Estado Miranda, Barrio Zulia, sector Los Olivos, calle Venezuela, casa No. 10, a dos cuadras del puente Los Naranjos, teléfono 0426-992-2803, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 3 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ALEXANDER TELLEZ MATEUS y DANI HAYMER TELLEZ MANRIQUE, ampliamente identificados en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (45) días a partir de la presente fecha, y 2) La prohibición de ausentarse del país sin previa autorización de este Tribunal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos ALEXANDER TELLEZ MATEUS y DANI HAYMER TELLEZ MANRIQUE. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Reten El Marite bajo el N° 3140-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (11:20 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 2931-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
LOS IMPUTADOS
ALEXANDER TELLEZ MATEUS
DANI AYMER TELLEZ MANRIQUE
LA DEFENSA PRIVADA
Abog. MARIA MOGOLLON
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la.
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