REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 16 de Julio de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: LUIS JUNIOR CARRERAS AVENDAÑO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.
VICTIMA: JULIO CESAR ROMERO.

Causa No. 8C-8246-08 Decisión No. 8C.- 2.935-08
Investigación No. 24-F46-0587-08

En el día de hoy, Miércoles dieciséis (16) de julio de Dos Mil ocho (2008), siendo las 01:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46 Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ Y DOUGLAS VALLADARES, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR ROMERO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal (A) 46 Del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, el Imputado ciudadano LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, y la Defensa, abogado ROLANDO PRIETO, se deja constancia de la incomparecencia de la victima, manifestando el Fiscal del Ministerio Publico que la dirección aportada es la única conocida por el Ministerio Publico. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto procedo a ratificar parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 20-06-08 en contra del ciudadano LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO haciendo un cambio en la calificación jurídica EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem en perjuicio de JULIO CESAR ROMERO, en virtud de que los hechos ocurridos en fecha 07 de abril de 2008, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, por el ciudadano LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, en donde el objeto despojado fue recuperado inmediatamente por los funcionarios actuantes, no pudiendo el hoy acusado hacer disposición sobre el mismo. Igualmente en los hechos narrados se observa que el hoy acusado para cometer el hecho utilizo un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 la cual fue incautada en el procedimiento policial pero al ser peritada por el CICPC se determinó que la misma es una escopeta calibre 16 de las denominadas maicaeras ánima lisa de 25,9 centímetros de longitud del cañón no encuadrando dicha arma de fuego en las establecidas en el articulo 277 del Código Penal, la cuales requieren porte para su posesión o uso, sino dentro de las establecidas en esta de las contenidas en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, las cuales establecen que pueden ser importadas, vendidas por los comerciantes del ramo, armas de casería, las escopetas de 1 o 2 cañones completamente lisos, las cuales requieren permisos a nivel municipal, por lo que mal puede esta representación Fiscal ratifica la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, cuando tales hechos no son típicos. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio con la modificación realizada, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, y sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada por este tribunal al momento de su presentación ante este despacho, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con fecha de nacimiento 22/05/82, C.I. 21.668.739, hijo de Adeliz del Carmen Avendaño y de Luis Ivan Carrera y residenciado en el Barrio La Polar avenida principal casa S/N a tres casas del deposito de licores José Gregorio del Municipio San Francisco del Estado Zulia y, quien libre de coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público y la modificación realizada en la calificación jurídica en esta audiencia, en contra de mi defendido, dejo sin efecto el escrito de contestación que se presentara en su oportunidad y solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, en virtud de que el mismo me han manifestado querer hacer uso de una de ellas, como lo es la admisión de los hechos, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por el imputado y por la cual fue acusado se subsume al tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem en perjuicio de JULIO CESAR ROMERO, calificación jurídica que es compartida por este juzgadora pues evidentemente no se consumo la ejecución del hecho punible, toda vez que como delito contra la propiedad se requiere el apoderamiento de la cosa mueble ajena, Asimismo comparte esta juzgadora la fundamentacion realizada por el Ministerio Publico en cuanto a la no ratificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, situación que vale hacer una un merecido reconocimiento al Ministerio Publico al corregir como punto previo una situación que a todas luces es atípica en vista a la experticia realizada, en todo los restantes aspectos la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, en consecuencia lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha en fecha 20-06-08 con la modificación realizada como titular de la acción penal en esta audiencia, en contra del ciudadano LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem en perjuicio de JULIO CESAR ROMERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de abril de 2008, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “YO ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONSABILIDAD POR EL CUAL ESTOY SIENDO ACUSADO POR EL FISCAL, Es todo”. Acto seguido la defensa expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera clara y a viva voz, solicito al tribunal se sirva imponer la pena respectivo, y solicito se me conceda copia simple del presente acta, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del acusado LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem en perjuicio de JULIO CESAR ROMERO, así como los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem en perjuicio de JULIO CESAR ROMERO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal con la modificación realizada en esta audiencia, en contra del ciudadano LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem en perjuicio de JULIO CESAR ROMERO, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con fecha de nacimiento 22/05/82, C.I. 21.668.739, hijo de Adeliz del Carmen Avendaño y de Luis Ivan Carrera y residenciado en el Barrio La Polar avenida principal casa S/N a tres casas del deposito de licores José Gregorio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem en perjuicio de JULIO CESAR ROMERO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. SEXTO: Se acuerda el traslado del acusado a la cárcel nacional de Maracaibo, en donde quedara recluido a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. SEPTIMO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha y proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 01:50 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.
EL ACUSADO,

LUIS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 2935-08.
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.