REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 15 de Julio de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2893-08 CAUSA N° 8C-9073-08

En el día de hoy, Martes (15) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las (10:20) horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, presente el ciudadano Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCON URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que SI que nombra como sus defensoras a las Abogadas en ejercicio GISELA LOPEZ, portadora de la cedula de identidad No. 9.701.141,Inpreabogado, 48170 y NORLING ORTIGOZA, portadora de la cedula de identidad No. 12.098.010, inpreabogado 83.300, quienes estando presentes fueron notificadas del nombramiento y expusieron: “nos damos por notificadas del nombramiento, aceptamos el mismo y juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en el sector El Parral del Sur, calle No. 4, diagonal a la agencia de festejo San Benito. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano quien manifestó llamarse como queda escrito: GUILLERMO ENRIQUE RINCON URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1958, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad No 10.916.231, hijo de LIGIA JOSEFINA URDANETA y GONZALO ELIAS RINCON, residenciado en la Cañada de Urdaneta, urbanización La Trinidad, calle F, casa No. 332ª, como a tres casas del Abasto de Ivon, teléfono 0414-6344829. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz mediana, de boca pequeña, labios finos, usa bigotes, orejas grandes, sin mas señas en particular. Se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCON URDANETA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, en fecha 13 de Julio de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a los Imputados de auto en presencia de su defensor del hecho que se les imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor libre de toda coacción y apremio el imputado de auto expuso: “NO VOY A DECLARAR”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, exponiendo la Abogada GISELA LOPEZ, “ Vistas las actas policiales y escuchada la exposición del representante Fiscal, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar solicitada y solicito copia de toda la causa. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado GUILLERMO ENRIQUE RINCON URDANETA, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, quedando señalado como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado GUILLERMO ENRIQUE RINCON URDANETA, fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (03) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento de cometer el hecho que se le imputa, en posesión de un chivo en la maleta de su vehículo sin el consentimiento de su propietario, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado GUILLERMO ENRIQUE INCON URDANETA, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 13 de Julio del 2008, aproximadamente a las 3:10 horas de la tarde, luego de que el ciudadano MEIRO CARRUYO, informó que hacia varios minutos unos ciudadanos a bordo de un vehículo modelo malibu, color azul, le habían hurtado de su granja un animal tipo caprino (chivo), observando a escasos metros de la granja del ciudadano el vehículo con las características antes indicadas, procediendo a darle seguimiento logrando interceptarlo ….., aunado a ello al folio (05) corre inserto denuncia verbal del ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO, toda vez que el imputado no presento facturas u otro documento que acredite la propiedad de tales objetos. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad e Improcedencia de la Privación, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa, por lo que se declarar CON LUGAR su solicitud y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado GUILLERMO ENRIQUE RINCON URDANETA, a los efectos de garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: GUILLERMO ENRIQUE RINCON URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1958, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad No 10.916.231, hijo de LIGIA JOSEFINA URDANETA y GONZALO ELIAS RINCON, residenciado en la Cañada de Urdaneta, urbanización La Trinidad, calle F, casa No. 332ª, como a tres casas del Abasto de Ivon, teléfono 0414-6344829, HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano MEIRO ANTONIO CARRUYO, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado GUILLERMO ENRIQUE RINCON URDANETA, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ordinal 3.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal Octavo de Control Ordinal. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al Director de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, bajo el Nº 3109-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (11:00) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 2893-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. GISELA LOPEZ


ABOG. NORLING ORTIGOZA




EL IMPUTADO


GUILLERMO ENRIQUE RINCON URDANETA






LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO



YMF/la.-