REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Julio de 2008.
198° y 149°
CAUSA No. 8C-8882-08 DECISIÓN No. 8C-041-08
Juez: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados:
Francisco Javier Arando Valbuena, venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 08/07/75, C.I. 14.134.818, hijo de Mireya del Carmen Valbuena y de José Trinidad Arando Bracho y residenciado en Haticos II calle no recuerdo No. 126G-218 como a 500 metros de la ferretería Casa Blanca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Jesús Ángel González Paz, venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio MECÁNICO, con fecha de nacimiento 06/11/77, C.I. 16.353.168, hijo de Rosa Ramona Paz y de Jesús Ángel González y residenciado en los Haticos por debajo, diagonal a Sitipeca, calle y casa S/N ya que es una invasión del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Defensa Pública: Abg. Carlos Peña Vásquez. Defensor Publico No. 39 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acusador: Abg. Alexis Perozo. Fiscal Auxilia 46º (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: Nelson Emiro Vilchez Morales.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El sábado 22 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, el ciudadano VILCHEZ MORALES NELSON EMIRO, se encontraba en su vehículo MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR MARRON, PLACA VBD-36Z, quien labora como conductor de tráfico, embarcando del centro a varios tripulantes, cuando iba por el distribuidor del pesebre arriba del puente de circunvalación N. 1, un muchacho que estaba junto a la puerta lo comenzó a puyar en el brazo, diciéndole que se quedara quieto que era un atraco, y que se desviara hasta la autopista uno, en eso ellos se asustaron se bajaron del carro y comenzaron a correr, en eso pasaba una patrulla conducida por el Oficial VELASQUEZ YOVER, placa 483 adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, acercándosele la víctima e informando que dos personas intentaron despojarlo de sus pertenencias, el cual fue amenazado con un destornillador, al llegar de apoyo los oficiales FRANKLIN CALDERA, placa 291 y GASPAR CEPEDA, placa 285, logrando la detención de los ciudadanos, y una vez hecha la inspección de personas, se le incautó en el bolsillo trasero derecho del pantalón, un destornillador con punta de estría con mango color amarillo y negro, en el cinto del pantalón un teléfono celular marca motorola, modelo V8160, color gris, quedando identificados como FRANCISCO JAVIER ARANDO VALBUENA y JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. ALEXIS PEROZO, en donde ratifico parcialmente la acusación presentada en su oportunidad, haciendo una modificación en la calificación jurídica, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que los imputados FRANCISCO JAVIER ARANDO VALBUENA Y JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ PAZ, están incursos como COAUTORES en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de NELSON EMIRO VILCHEZ MORALES, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, para que fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, estimo que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los hoy acusados FRANCISCO JAVIER ARANDO VALBUENA y JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como Coautores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como los acusados solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por los mismos, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 22 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 3:40 horas de la tarde, el ciudadano VILCHEZ MORALES NELSON ENRIQUE, se encontraba en su vehículo MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR MARRON, PLACA VBD-36Z, laborando como conductor de porpuesto, embarcando en el centro de la ciudad a varios pasajeros, y cuando iba por el distribuidor del pesebre arriba del puente de circunvalación N. 1, uno de los pasajeros que estaba junto a la puerta del copiloto lo comenzó a puyar en el brazo, diciéndole que se quedara quieto que era un atraco, y que se desviara hasta la autopista uno, pero la acción fue frustrada por la actuación de la autoridad policial que casualmente transitaba detrás del vehículo, por lo que los acusados se asustaron se bajaron del carro y comenzaron a correr, todo ello trae como consecuencia que la conducta desplegada por los acusados se encuentra tipificada en el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, en perjuicio de NELSON EMIRO VILCHEZ MORALES, por cuanto los acusados no pudieron despojar de ningún objeto al chofer ni a ninguno de los otros pasajeros de la unidad de transporte publico .
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público los acusados FRANCISCO JAVIER ARANDO VALBUENA y JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conformes con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, en perjuicio de NELSON EMIRO VILCHEZ MORALES. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal una vez admitida la acusación que fuere ratificada parcialmente por el Ministerio Publico en contra de los acusados FRANCISCO JAVIER ARANDO VALBUENA y JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ, al delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, en perjuicio de NELSON EMIRO VILCHEZ MORALES; Por su parte los acusados con asistencia de la defensa estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno y con pleno conocimientos de sus derechos y los efectos jurídicos expusieron que admitían los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de sus defendidos la cual fue admitida por el Tribunal solicito, en virtud de que los mismos le manifestaran su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena respectiva. En efecto, el Tribunal al momento de informarles a los acusados lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, los acusados FRANCISCO JAVIER ARANDO VALBUENA y JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorados por su abogado defensor, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, en perjuicio de NELSON EMIRO VILCHEZ MORALES, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados FRANCISCO JAVIER ARANDO VALBUENA y JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva de los acusados regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por los acusados, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados FRANCISCO JAVIER ARANDO VALBUENA y JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ, por la comisión del delito admitido en Audiencia Preliminar; Así tenemos que el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, tiene establecida la pena de Diez (10) a Dieciséis (16) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta Trece (13) Años de prisión. Ahora bien, en consideración a que no consta en actas que los acusados poseen antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, lo que comporta para esta juzgadora dada las condiciones que rodean el caso la disminución hasta el limite mínimo de la pena, esto es, hasta los DIEZ (10) AÑOS, Pero es el caso que el delito aquí ventilado fue inacabado, en otras palabras es TENTADO, de tal suerte que de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 82 Ejusdem, equivale a una disminución de la mitad (1/2) de la pena a imponer, es decir la disminución de Cinco (05) Años, Sin embargo a pesar de la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es mantener la pena en ese cuantum, en razón que el se trata de un delito violento que afecta la propiedad y la integridad física, lo cual se subsume al supuesto previsto en el antepenúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no puede bajar del limite mínimo de la pena aplicable, por tanto la pena en concreto aplicable es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio prevista en los artículos 16 y 33 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados FRANCISCO JAVIER ARANDO VALBUENA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 08/07/75, C.I. 14.134.818, hijo de Mireya del Carmen Valbuena y de José Trinidad Arando Bracho y residenciado en Haticos II calle no recuerdo No. 126G-218 como a 500 metros de la ferretería Casa Blanca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y JESUS ANGEL GONZALEZ PAZ, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio MECÁNICO, con fecha de nacimiento 06/11/77, C.I. 16.353.168, hijo de Rosa Ramona Paz y de Jesús Ángel González y residenciado en los Haticos por debajo, diagonal a Sitipeca, calle y casa S/N ya que es una invasión del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte ejusdem, en perjuicio de NELSON EMIRO VILCHEZ MORALES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los quince (15) Días del Mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-041-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
YMF/iap.-
CAUSA No. 8C-8882-08
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