REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 8C-5521-07 DECISIÓN N° 2889-08

Visto el escrito presentado por el ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicita el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana YURIS DEL CARMEN MORALES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el Cese de las medidas, de conformidad con el articulo 319 Ejusdem, este Tribunal en función de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se inicio la presente investigación, en fecha 22-10-2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ALMINDA MARGARITA LABARCA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-11.389.648, residenciada en el Municipio la Cañada de Urdaneta. Denuncia formulada por ante la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, en la cual manifiesta que al cerrar el portón de la paya, propiedad de su padre, ubicada en la Parroquia Potreritos, una muchacha de nombre YURI, comenzó a golpearla y le aruño la cara y en ese momento llego otra muchacha a quien apodan la CHOCO, y la siguieron golpeando y mordiendo, hasta que las separaron, luego las mismas ciudadanas fueron a su casa y golpearon a su mama y a su hermana, luego se traslado hasta la sede de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta a colocar la respectiva denuncia.
Al observar el contenido de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, por parte de la Fiscalia 46 del Ministerio Publico, se desprende Acta policial de fecha 22-10-2007, Acta de Notificación de Derechos, Denuncia verbal formulada por la ciudadana ALMINDA MARGARITA LABARCA SOTO, Declaración verbal de la ciudadana MILAGROS LABARCA SOTO, Fotografías tomadas a la victima donde muestra las heridas ocasionadas, Acta de Presentación de Imputados, Orden de Inicio de la Investigación, Audiencia de fijación de Lapso para presentar Acto Conclusivo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, del estudio minucioso efectuado a las actas puede evidenciarse que existe la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual se le puede atribuir a la imputada de autos, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALMINDA MARGARITA LABARCA SOTO y la reseña fotográfica realizada por los funcionarios actuantes, las cuales el Ministerio Publico acompaño a su requerimiento durante la audiencia de presentación de imputado; No obstante de la investigación realizada por el Ministerio Publico no se logra evidenciar elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la imputada, por cuanto no existen testigos presénciales del hecho, ni se logro incautar evidencias u objetos para la perpetración del hecho punible, amen que los funcionarios actuantes no lograron apreciar la consumación del hecho, pues solo tienen referencia de lo indicado por la ciudadana ALMINDA MARGARITA LABARCA SOTO, por lo que considera quien aquí decide que la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico encuadra en el supuesto establecido en articulo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, se desprende que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que puedan sumarse a tal investigación, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de toda medida cautelar decreta en contra de la imputada de autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la imputada YURIS DEL CARMEN MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 04-12-1983, soltera, de profesión u Oficio Ama de casa, Cedula de identidad N° V-15.986.425, hija de MARLENIS MORALES y RAFAEL MAVAREZ, residenciada en el Sector Potreritos, calle principal, casa sin numero, frente al Abasto San José, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALMINDA MARGARITA LABARCA SOTO, todo de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el CESES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas por este Tribunal en fecha 23-10-2007, todo de conformidad con el articulo 319 Ejusdem. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes, tómese la respectiva nota en el libro de presentación de imputado y remítase en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2889-08, se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo No. 3103-08.

LA SECRETARIA.
YMF/ra
Causa 8C-5521-07