REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 14 de Julio de 2008.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2886-08 CAUSA N° 8C-9070-08
En el día de hoy, Lunes (14) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las tres (3:00) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, presente el ciudadano Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal a los ciudadanos CARLOS ALBERTO HIDALGO y JORGE LUIS MUÑOZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentran el Tribunal les pregunta a los imputados si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes manifestaron que no tiene defensor, por lo que el Tribunal les designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano quien manifestó llamarse como queda escrito: YOFRE JOSE FERNANDEZ y no CARLOS ALBERTO HIDALGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad No 16.991.649, hijo de MARIA LUCIA QUEVEDO y LUIS FELIPE HERNANDEZ, residenciado en el Barrio La Pradera Alta, avenida principal, a una cuadra del colegio y del Abasto san Benito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena, de ojos café, cejas semi pobladas, nariz mediana, de boca pequeña, labios gruesos, orejas abiertas, sin mas señas en particular. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ, quien manifestó llamarse como queda escrito: JORGE LUIS MUÑOZ HURTADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Luruaco, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, Indocumentado, hijo de NANCY HURTADO y WILLIAM MUÑOZ, residenciado en el Barrio La Pradera Alta, a dos calles del abasto San Benito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca pequeña, labios gruesos, orejas abiertas, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de águila, sin mas señas en particular, Se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS ALBERTO HIDALGO ó YOFRE JOSE HERNANDEZ y a JORGE LUIS MUÑOZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 12 de Julio de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a los Imputados de auto en presencia de su defensor del hecho que se les imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor libre de toda coacción y apremio el imputado YOFRE JOSE HERNANDEZ ó CARLOS ALBERTO HIDALGO, expuso: “NO VOY A DECLARAR”. Acto seguido el imputado JORGE LUIS MUÑOZ HURTADO, expuso: “NO VOY A DECLARAR”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Esta defensa esta conforme con la solicitud presentada por el representante del Ministerio Publico y solicito se les expida constancia, asimismo solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión de los imputados JORGE LUIS MUÑOZ HURTADO y YOFRE JOSE HERNANDEZ ó CARLOS ALBERTO HIDALGO, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quedando señalados como autores o participes del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados JORGE LUIS MUÑOZ HURTADO Y YOFRE JOSE HERNANDEZ ó CARLOS ALBERTO HIDALGO, fueron aprehendidos tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (03) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal declara considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento de cometer el hecho que se le imputa, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados JORGE LUIS MUÑOZ HURTADO Y YOFRE JOSE HERNANDEZ ó CARLOS ALBERTO HIDALGO, son los presuntos autores o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (03) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 12 de Julio del 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 12-07-08, al observar que se acercaban dos ciudadanos conduciendo dos bicicletas los cuales al detectar el punto de control soltaron unos sacos contentivos de rollos de clave de alambre de cobre…… De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, toda vez que los imputados no presentaron facturas u otro documento que acredite la propiedad de tales objetos. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad e Improcedencia de la Privación, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de esa representación Fiscal, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados JORGE LUIS MUÑOZ HURTADO Y YOFRE JOSE HERNANDEZ ó CARLOS ALBERTO HIDALGO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: 1) YOFRE JOSE FERNANDEZ ó CARLOS ALBERTO HIDALGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad No 16.991.649, hijo de MARIA LUCIA QUEVEDO y LUIS FELIPE HERNANDEZ, residenciado en el Barrio La Pradera Alta, avenida principal, a una cuadra del colegio y del Abasto san Benito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 2) JORGE LUIS MUÑOZ HURTADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Luruaco, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, Indocumentado, hijo de NANCY HURTADO y WILLIAM MUÑOZ, residenciado en el Barrio La Pradera Alta, a dos calles del abasto San Benito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone la siguiente obligación: ordinal 3.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal Octavo de Control Ordinal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos JORGE LUIS MUÑOZ HURTADO y YOFRE JOSE HERNANDEZ ó CARLOS ALBERTO HIDALGO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas y expedir la constancia. Se oficio al Director del Reten El Marite, bajo el Nº 3095-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (3:30) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2886-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA PÚBLICA 37
ABOG. ROLANDO PRIETO
LOS IMPUTADOS,
JORGE LUIS MUÑOZ HURTADO
YOFRE JOSE HERNANDEZ ó CARLOS ALBERTO HIDALGO
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la.-
|